Friedrich Engels
Declaración del Consejo General

acerca de la carta de Alexander Baillie Cochrane

The Eastern Post. N.° 163,
11 de noviembre de 1871

Al Director del Eastern Post

Señor: —El 31 de octubre apareció en el Times una carta sobre la Internacional, firmada por Alexander Baillie Cochrane, a la que solicito espacio para responder en sus columnas. En primera instancia, el Sr. A. B. C. «ignora si el Sr. Odger sigue siendo presidente de la rama inglesa de esta sociedad». Desde septiembre de 1867, el cargo de presidente del Consejo General de la Internacional, que el Sr. A. B. C. llama la rama inglesa de esta sociedad, ha sido abolido. Es bien sabido que, tras la publicación de nuestro manifiesto sobre la guerra civil en Francia (en junio pasado), el Sr. Odger se retiró del Consejo General.

Tras haber leído algunos chismes continentales sobre la composición de nuestra conferencia de delegados, celebrada en Londres el pasado mes de septiembre, el Sr. A. B. C. aplica esta información a la reunión pública celebrada en St. Martin's Hall el 28 de septiembre de 1864. En aquella reunión, como correctamente afirmó el corresponsal del Times del 27 de octubre, se eligió el consejo provisional de la Asociación Internacional de los Trabajadores, pero no «al Sr. Odger como presidente, al Sr. Cremer y al Sr. Wheeler como secretarios», como dice el Sr. A. B. C.

El Sr. A. B. C. procede entonces a demostrar la fiabilidad de su información mediante el siguiente «documento auténtico»:

Primero: «La bandera roja es el símbolo del amor universal». Este documento auténtico no es más que el preámbulo de una de las innumerables falsificaciones publicadas recientemente en nombre de la Internacional por la policía de París, y desautorizadas en su momento por el Consejo General.

Segundo: «El programa de Ginebra, bajo la presidencia (cuesta trabajo entender cómo un programa puede estar bajo una presidencia) del ruso Miguel Bakunin, fue aceptado por el Consejo General de Londres en julio de 1869».

Este programa de Ginebra no es otra cosa que los estatutos de la «Alianza de la Democracia Socialista» de Ginebra, ya citados en la circular de Jules Favre sobre la Internacional. Ahora bien, en respuesta a esa circular manifesté (véase el Times del 13 de junio) que el Consejo General jamás emitió semejante documento. Por el contrario, emitió un documento que anulaba los estatutos originales de la Alianza.

Puedo añadir ahora que la conferencia recientemente celebrada en Londres ha despachado definitivamente a la Alianza, fundada por Miguel Bakunin, y que el Journal de Genève, ese digno representante de los principios de partido del Sr. A. B. C., ha asumido la defensa de la Alianza contra la Internacional.

Tercero: El Sr. A. B. C. extrae de su fajo de «documentos auténticos» un extracto tergiversado de cartas privadas escritas por nuestro amigo Eugène Dupont, publicadas hace tiempo por el ex procurador bonapartista Oscar Testut. Antes de que el Sr. A. B. C. partiese al continente en busca de esta «información fidedigna», ya había circulado por toda la prensa inglesa.

El Sr. Alexander Baillie Cochrane tacha a nuestra sociedad de «infame». ¿Cómo he de calificar yo a una sociedad que encomienda el negocio de legislar a ese mismo Alexander Baillie Cochrane?

Soy, Señor,
su servidor obediente,
JOHN HALES,
Secretario General.

Asociación Internacional de los Trabajadores.
256, High Holborn.

Karl Marx
Resoluciones del Consejo General

sobre la Sección francesa de 1871

Asociación Internacional
de los Trabajadores.
Resoluciones del Consejo General.
Sesión del 7 de noviembre de 1871.

I. Observaciones preliminares.

El Consejo General considera que no guardan relación alguna con la cuestión sobre la que debe pronunciarse las ideas emitidas por la «Sección francesa de 1871» acerca de un cambio radical que habría de introducirse en los artículos de los Estatutos Generales relativos a la constitución del Consejo General.

En cuanto a los insultos lanzados por dicha Sección contra el Consejo General, serán apreciados en su justo valor por los consejos y comités federales de los diversos países.

Sólo el Consejo observa:

Que desde el Congreso de Basilea (celebrado del 6 al 11 de septiembre de 1869) no han transcurrido tres años, como afirma maliciosamente dicha Sección;

Que en 1870, en vísperas de la guerra franco-alemana, el Consejo, en una circular general dirigida a todas las federaciones, incluido el Consejo Federal de París, propuso alejar de Londres la sede del Consejo General;

Que las respuestas recibidas fueron unánimes en favor de mantener la sede actual del Consejo y de prorrogar sus poderes;

Que en 1871, tan pronto como los acontecimientos lo permitieron, el Consejo General convocó una Conferencia de delegados, única convocatoria posible en las circunstancias dadas;

Que en dicha Conferencia los delegados del continente declararon que en sus respectivos países se temía que el carácter internacional del Consejo General se viese comprometido por la adjunción demasiado numerosa de refugiados franceses;

Que la Conferencia (véanse sus «Resoluciones, etc.», XV) «dejó a la apreciación del Consejo General el cuidado de fijar, según los acontecimientos, la fecha y la sede del próximo congreso o de la conferencia que lo sustituyera».

En cuanto a la pretensión de la susodicha Sección de representar exclusivamente «el elemento revolucionario francés» porque entre sus miembros cuenta con ex presidentes de sociedades obreras parisinas, el Consejo hace observar:

Haber sido presidente de una sociedad obrera bien puede ser una consideración para el Consejo General, pero en ningún caso podría ser un título de admisión «como de derecho» para representar en él «el elemento revolucionario». Pues si así fuera, el Consejo habría debido admitir como miembro al señor Gustave Durand, el cual ha sido presidente de la sociedad de los joyeros de París y secretario en Londres de la Sección francesa. Por lo demás, los miembros del Consejo General tienen más bien la misión de representar los principios de la Asociación Internacional de los Trabajadores que las opiniones y los intereses de tal o cual corporación.

II. Objeciones presentadas por la
«Sección francesa de 1871»
en la sesión del Consejo General del 31 de octubre
contra sus Resoluciones del 17 de octubre

1.) En cuanto al siguiente pasaje del artículo 2 de sus «Estatutos»:

«Para ser recibido como miembro de la sección, es preciso justificar los medios de existencia, presentar garantías de moralidad, etc.»,

la Sección observa:

«Que los Estatutos Generales hacen a las secciones responsables de la moralidad de sus miembros y, en consecuencia, les reconocen el derecho de tomar, como ellas lo entiendan, sus garantías.»

Según esta manera de ver, una sección internacional fundada por abstemios podría insertar en sus estatutos particulares un artículo a este efecto: «Para ser recibido como miembro de la sección, es preciso jurar abstenerse de toda bebida alcohólica.» En una palabra, las condiciones de admisión en la Internacional más absurdas y más dispares podrían ser impuestas por los estatutos particulares de las diversas secciones, siempre bajo el pretexto de que «entienden de esta manera» cubrir su responsabilidad por la integridad de sus miembros.

El Consejo General ha dicho en su resolución I del 17 de octubre que hay «casos en que la ausencia de medios de existencia bien puede ser una garantía de moralidad». Cree que la Sección habría podido ahorrarse repetir esta sentencia diciendo que «los refugiados» están «defendidos contra toda sospecha por el elocuente testimonio de su miseria».

A la frase de que «los medios de existencia» de los huelguistas consisten en «la caja de resistencia», se puede responder de entrada que esta «caja» es a menudo ficticia.

Por lo demás, las encuestas oficiales inglesas han probado que la mayoría de los obreros ingleses quienes, en términos generales, están mejor situados que sus hermanos continentales, se ve forzada —ya por las huelgas o por la falta de trabajo, ya por la insuficiencia de los salarios o a consecuencia de los plazos de pago, y por otras muchas causas— a recurrir sin cesar a los montes de piedad y a las deudas, «medios de existencia» cuya justificación no podría exigirse sin inmiscuirse de manera incalificable en la vida privada de los ciudadanos.

De dos cosas, una.

O la Sección no busca en «los medios de existencia» más que «garantías de moralidad», y entonces la proposición del Consejo General concebida así: «Para ser recibido como miembro de la sección, es preciso presentar garantías de moralidad» cumple ese fin, puesto que implica (Véase la Resolución I del 17 de octubre) que «en casos dudosos una sección bien podrá tomar informaciones sobre los medios de existencia como garantía de moralidad».

O la Sección, en el artículo 2 de sus Estatutos, ha hablado intencionadamente de la justificación de los «medios de existencia» como condición de admisión además de las «garantías de moralidad» que tiene derecho a exigir, y en ese caso el Consejo General afirma que «es una innovación burguesa, contraria a la letra y al espíritu de los Estatutos Generales».

2) Al rechazo por el Consejo General de este parágrafo del art. 11 de los

«Estatutos, etc.»:

«Uno o varios delegados serán enviados al Consejo General»,

la Sección responde:

«No ignoramos... que la letra de los Estatutos Generales le (al Consejo General) da el derecho de aceptar o de no aceptar los delegados.»

Esto prueba hasta la evidencia que la letra de los Estatutos Generales no es familiar a la Sección.

En efecto, los Estatutos Generales no reconocen más que dos modos de elección para el Consejo General —bien la designación del Congreso, bien la adjunción por el propio Consejo—; en ellos no se habla en absoluto de la admisión o no admisión de los delegados de secciones o de grupos.

La admisión de delegados, propuestos en primer lugar por las secciones de Londres, nunca ha sido más que una medida administrativa del Consejo General, que en esto ha hecho una aplicación particular de su derecho de adjunción. (Véase Resolución II, 2, del Consejo General del 17 de octubre.) Las circunstancias excepcionales que hicieron que el Consejo General aceptara este modo de adjunción han sido suficientemente explicadas en sus Resoluciones del 17 de octubre.

En las mismas resoluciones (II, 3), el Consejo se declara dispuesto a admitir delegados de la «Sección francesa de 1871» bajo las mismas condiciones que los demás delegados de las secciones de Londres. Pero no podría considerar como seria una demanda que constituye un privilegio para esta Sección con desprecio de los Estatutos Generales.

Al introducir en el artículo 11 de sus Estatutos este parágrafo:

«Uno o varios delegados serán enviados al Consejo General»,

la «Sección francesa de 1871» reivindica la delegación al Consejo General como un derecho, fundado en los Estatutos Generales. Tan convencida aparentaba estar de este derecho imaginario que, incluso antes de ser reconocida por el Consejo General (véase el art. VI de las Resoluciones Administrativas del Congreso de Basilea), no vaciló en enviar «como de derecho», el 17 de octubre, en el seno del Consejo General, dos delegados con «mandatos imperativos», sancionados por 20 votantes. Finalmente, en su última misiva, insiste de nuevo en «el deber y el poder de enviar delegados al Consejo General».

La Sección busca en la posición del ciudadano Herman en el Consejo General un precedente para justificar sus pretensiones. Finge ignorar que el ciudadano Herman, por recomendación de un Congreso belga, fue adjuntado al Consejo General y no representa en modo alguno a una sección liejiense.

3) Al rechazo del Consejo General de admitir el siguiente pasaje de los «Estatutos de la Sección, etc.»:

«Todo miembro de la sección se compromete a no aceptar ninguna delegación al Consejo General que no sea de su sección»,

la Sección responde:

Nos limitaremos a responder que nuestro reglamento nos es particular; nuestras convenciones no conciernen ni atañen más que a nosotros, y esta pretensión no contradice en nada los Estatutos Generales, que son mudos a este respecto.

Resulta difícil comprender cómo unos Estatutos que guardan silencio sobre el derecho de delegación ante el Consejo General podrían ser elocuentes acerca de las condiciones de esa delegación. Pero lo que es más fácil de comprender es que los reglamentos particulares de una sección le sean particulares. No obstante, no puede admitirse que los reglamentos particulares de una sección no conciernan ni atañan más que a ella. Pues, por ejemplo, si el artículo 11 del reglamento de la «Section française de 1871» fuera admitido por el Consejo General, este se vería forzado a admitirlo en los reglamentos de cualquier otra sección y, al generalizarse, dicho artículo anularía por completo el derecho de cooptación conferido al Consejo por los Estatutos Generales.

Por estas razones:

I. El Consejo General mantiene pura y simplemente sus resoluciones del 17 de octubre de 1871.

II. En el caso de que estas resoluciones no fueran aceptadas en la sesión del Consejo del 21 de noviembre, sus secretarios correspondientes quedarán encargados de comunicar a los Consejos o Comités federales de los distintos países, y, en su defecto, a las agrupaciones locales, los «Estatutos de la Sección Francesa de 1871», el mandato de los delegados de dicha Sección, comunicados al Consejo General en su sesión del 17 de octubre, las Resoluciones del Consejo General del 17 de octubre, la respuesta de la «Sección Francesa de 1871», comunicada al Consejo General en su sesión del 31 de octubre, y estas Resoluciones finales del Consejo General del 7 de noviembre.

Londres, 7 de noviembre de 1871.

En nombre y por orden del Consejo General