Art. 1. Considerando que los Consejos Centrales sólo se instituyen para asegurar, en cada país, a «el movimiento de los trabajadores el poder de unión y combinación» (art. 7 de los Estatutos Generales)*; que, en consecuencia, la existencia de dos Consejos Centrales rivales para una misma federación constituye una infracción abierta de los Estatutos Generales;

el Consejo General insta a los dos Consejos Federales provisionales de Nueva York a reunirse y actuar como uno y el mismo Consejo Federal provisional para los Estados Unidos, hasta la reunión de un Congreso General americano.

Art. 2. Considerando que la eficacia del Consejo Federal Provisional se vería menoscabada si contuviese demasiados miembros que sólo muy recientemente han ingresado en la Asociación Internacional de los Trabajadores;

el Consejo General recomienda que las secciones recién formadas que sean numéricamente débiles se combinen entre sí para el nombramiento de unos pocos delegados comunes.

II. CONGRESO GENERAL
DE LA FEDERACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS

Art. 1. El Consejo General recomienda la convocatoria, para el 1.° de julio de 1872, de un Congreso General de los delegados de las secciones y sociedades afiliadas de los Estados Unidos.

Art. 2. A este Congreso corresponderá el nombramiento de los miembros del Consejo Federal para los Estados Unidos. Podrá, si lo estima conveniente, facultar al Consejo Federal así nombrado para que agregue a sí mismo un cierto número limitado de miembros.

Art. 3. Este Congreso tendrá la facultad exclusiva de fijar los reglamentos y normas para la organización de la A.I.T. en los Estados Unidos, «pero tales reglamentos y normas no deberán contener nada contrario a los Estatutos y Reglamentos Generales de la Asociación» (Regl. Adm., V, art. 1).*

III. SECCIONES

Art. 1. Considerando que la Sección n.° 12 de Nueva York no sólo ha aprobado una resolución formal en virtud de la cual «cada sección» posee «el derecho independiente» de interpretar, según su capricho, «las actas de los diversos congresos» y los «Estatutos y Reglamentos Generales», sino que, además, ha obrado plenamente de acuerdo con esta doctrina que, de ser adoptada en general, no dejaría de la A.I.T. más que el nombre;

que la misma sección no ha cesado de hacer de la A.I.T. el vehículo de cuestiones, algunas de las cuales son ajenas a los fines y propósitos de la A.I.T., mientras que otras le son directamente opuestas;

por estas razones, el Consejo General considera su deber poner en vigor la Resolución Administrativa VI del Congreso de Basilea 4 y declarar suspendida a la Sección n.° 12 hasta la reunión del próximo Congreso General de la A.I.T., que tendrá lugar en septiembre de 1872.

Art. 2. Considerando que la A.I.T., según los Estatutos Generales, debe estar compuesta exclusivamente de «sociedades de trabajadores» (véanse los arts. 1, 7 y 11 de los Estatutos Generales);

que, por consiguiente, el art. 9 de los Estatutos Generales, a este efecto: «Toda persona que reconozca y defienda los principios de la A.I.T. puede ser miembro», aunque confiere a los adherentes activos de la Internacional que no son trabajadores<sup>a</sup> el derecho ya sea de afiliación individual o de admisión a las secciones de trabajadores, no legitima en modo alguno la fundación de secciones compuestas exclusiva o principalmente por miembros que no pertenecen a la clase trabajadora;

que por esta misma razón el Consejo General se vio impedido, hace algunos meses, de reconocer a una sección eslovena, compuesta exclusivamente de estudiantes<sup>b</sup>;

que, según el Reglamento General V, 1, los Estatutos y Reglamentos Generales han de adaptarse «a las circunstancias locales de cada país»;

que las condiciones sociales de los Estados Unidos, aunque en muchos otros aspectos son sumamente favorables al éxito del movimiento de la clase trabajadora, facilitan de modo peculiar la intrusión en la Internacional de falsos reformadores, charlatanes de la clase media y políticos traficantes;

por estas razones, el Consejo General recomienda que en el futuro no se admita ninguna nueva* sección americana en la que, por lo menos, dos terceras partes no estén compuestas de trabajadores asalariados.

Art. 3. El Consejo General llama la atención de la Federación Americana sobre la Resolución II, 3, de la Conferencia de Londres, relativa a las «secciones sectarias» o «cuerpos separatistas que pretenden cumplir misiones especiales» distintas del objetivo común de la Asociación, a saber, emancipar al trabajador de su «sumisión económica al monopolizador de los medios de trabajo», la cual «yace en el fondo de la servidumbre en todas sus formas, de toda miseria social, degradación mental y dependencia política» (véase el Preámbulo de los Estatutos Generales).<sup>c</sup>

23 de septiembre de 1871. — Ed.