Se está de acuerdo en que en la India, como en la mayoría de los países asiáticos, la propiedad última del suelo reside en el Gobierno; pero mientras una parte en esta controversia insiste en que el Gobierno debe ser considerado como un propietario del suelo que arrienda la tierra a los cultivadores a cambio de una parte de la cosecha, la otra sostiene que, en esencia, la tierra en la India es propiedad privada tanto como en cualquier otro país —siendo esa supuesta propiedad del Gobierno nada más que la derivación del título del soberano, reconocido teóricamente en todos los países cuyos códigos se basan en el derecho feudal y reconocido sustancialmente en cualquier país en la facultad del Gobierno de imponer impuestos sobre la tierra hasta el límite de sus necesidades, independientemente de toda consideración, salvo como mera cuestión de política, sobre la conveniencia de los propietarios.

Admitiendo, sin embargo, que las tierras de la India son propiedad privada, poseída con un título privado tan bueno y firme como en cualquier otra parte, ¿a quién se ha de considerar como los verdaderos propietarios? Hay dos partes para las que se ha reclamado este derecho. Una de estas partes es la clase conocida como zemindares y talookdars, de quienes se ha considerado que ocupan una posición similar a la de la nobleza y la aristocracia terrateniente de Europa; que son, en efecto, los verdaderos propietarios de la tierra, sujetos a una determinada contribución debida al Gobierno, y que, como propietarios, tienen el derecho de desalojar a voluntad a los cultivadores efectivos, quienes, desde este punto de vista, son considerados como meros arrendatarios precarios, obligados a cualquier pago en concepto de renta que los zemindares tengan a bien imponer. Esta visión del asunto, que casaba naturalmente con las ideas inglesas acerca de la importancia y necesidad de una aristocracia terrateniente como pilar principal del edificio social, sirvió de fundamento al famoso arreglo territorial de Bengala hace setenta años, bajo el gobierno de Lord Cornwallis***, arreglo que sigue aún en vigor, pero que, según sostienen muchos, causó una gran injusticia tanto para el Gobierno como para los cultivadores efectivos. Un estudio más profundo de las instituciones de Indostán, junto con los inconvenientes, tanto sociales como políticos, resultantes del arreglo de Bengala, ha dado crédito a la opinión de que, según las instituciones hindúes originarias, la propiedad de la tierra residía en las corporaciones aldeanas, en las que residía la facultad de distribuirla a los individuos para su cultivo, mientras que los zemindares y talookdars no eran en su origen más que funcionarios del Gobierno, encargados de velar, recaudar y entregar al príncipe la contribución debida por la aldea.

Esta opinión ha influido en grado considerable en el arreglo de las tenencias territoriales y la renta realizados en los últimos años en las provincias indias, cuya administración directa ha sido asumida por los ingleses. Los derechos de propiedad exclusivos reclamados por los talookdars y zemindares han sido considerados como resultado de usurpaciones cometidas a la vez contra el Gobierno y los cultivadores, y se han hecho todos los esfuerzos para librarse de ellos como de una rémora para los cultivadores efectivos del suelo y para el mejoramiento general del país. Sin embargo, como estos intermediarios, cualquiera que fuese el origen de sus derechos, podían alegar la prescripción a su favor, era imposible no reconocer sus reclamaciones como legales hasta cierto punto, por inconvenientes, arbitrarias y opresivas que fueran para el pueblo. En Oudh, bajo el débil reinado de los príncipes nativos, estos terratenientes feudales habían ido muy lejos en la merma tanto de los derechos del Gobierno como de los de los cultivadores; y cuando, tras la reciente anexión de ese reino,** este asunto fue sometido a revisión, los comisionados encargados de realizar el arreglo no tardaron en verse envueltos en una controversia muy acalorada con ellos acerca del verdadero alcance de sus derechos. De aquí surgió un estado de descontento por su parte que los llevó a hacer causa común con los cipayos sublevados.

Quienes se inclinan por la política arriba indicada —la de un sistema de arreglo aldeano— considerando a los cultivadores efectivos como investidos de un derecho de propiedad sobre la tierra, superior al de los intermediarios a través de los cuales el Gobierno recibe su parte del producto del suelo, defienden la proclama de Lord Canning como un aprovechamiento de la situación en que se había colocado la gran masa de los zemindares y talookdars de Oudh, para abrir la puerta a la introducción de reformas mucho más amplias de lo que de otro modo habría sido factible, siendo el derecho de propiedad confiscado por esa proclama meramente el derecho de zemindar o de talookdar, y afectando sólo a una parte muy pequeña de la población, y en modo alguno a los cultivadores efectivos.

Independientemente de toda cuestión de justicia y humanidad, la opinión adoptada, por otro lado, por el ministerio Derby sobre la proclama de Lord Canning, se corresponde bastante bien con los principios generales que el partido tory o conservador sostiene acerca de la sacralidad de los derechos adquiridos y la importancia de mantener un interés aristocrático terrateniente. Al hablar del interés territorial en su propio país, se refieren siempre a los terratenientes y rentistas más que a los pagadores de rentas y a los cultivadores efectivos; y no sorprende, por tanto, que consideren los intereses de los zemindares y talookdars, por reducido que sea su número efectivo, como equivalentes a los intereses de la gran masa del pueblo.

He aquí, ciertamente, uno de los mayores inconvenientes y dificultades en el gobierno de la India desde Inglaterra: que las opiniones sobre las cuestiones indias son susceptibles de ser influenciadas por prejuicios o sentimientos puramente ingleses, aplicados a un estado de sociedad y a un conjunto de circunstancias a los que en realidad tienen muy poca pertinencia. La defensa que Lord Canning hace en su despacho, «publicado hoy», de la política de su proclama frente a las objeciones de Sir James Outram, comisionado de Oudh****, es muy plausible, aunque parece que cedió hasta tal punto a las representaciones del comisionado que insertó en la proclama la frase mitigante, no contenida en el borrador original enviado a Inglaterra, y sobre la que se basaba el despacho de Lord Ellenborough*.

La opinión de Lord Canning acerca de la luz en que debe considerarse la conducta de los terratenientes de Oudh al unirse a la rebelión no parece diferir mucho de la de Sir James Outram y Lord Ellenborough. Sostiene que se hallan en una posición muy distinta no sólo de la de los cipayos amotinados, sino de la de los habitantes de distritos rebeldes donde el dominio británico había estado establecido desde más tiempo. Reconoce que tienen derecho a ser tratados como personas que han sufrido una provocación para el camino que tomaron; pero insiste al mismo tiempo en que se les debe hacer entender que no se puede recurrir a la rebelión sin que ello acarree graves consecuencias para ellos. Pronto sabremos cuál ha sido el efecto de la publicación de la proclama, y si Lord Canning o Sir James Outram estaba más acertado en su anticipación de sus resultados.

* 4 The Times, n.º 22986, 6 de mayo de 1858. — Ed.
** n.º 5343, 5 de junio de 1858. — Ed.
**** The Times, n.º 23000, 22 de mayo de 1858. — Ed.