DEMÓCRATA RENANO423
[Discurso de defensa de Carlos Marx]
S
e ñ o r e s d e l j u r a d o ! s i e l p r o c e s o c u y a v i s t a e s t a m o s c e l e -
brando se hubiese incoado antes del 5 de diciembre, me explica
ría la acusación del ministerio público. Pero, ahora, después del
5 de diciembre, no comprendo cómo el ministerio público se atreve
a invocar en contra nuestra leyes que la misma Corona ha pisoteado.
¿En qué basa el ministerio público su crítica de la Asamblea
Nacional y del acuerdo de denegación de impuestos? En las leyes
del 6424 y 8 de abril425 de 1848. ¿Y qué hizo el gobierno el 5 de diciem
bre al imponer al país una Constitución otorgada y una nueva ley
electoral?426 Desgarrar las leyes de 6 y 8 de abril de 1848. ¿Estas leyes,
que ya no rigen para el gobierno y sus partidarios, han de regir para
sus enemigos?
El gobierno se colocó el 5 de diciembre en terreno revoluciona
rio o, más exactamente, contrarrevolucionario. Para él sólo existen
ahora revolucionarios o cómplices. Él mismo se ha encargado de
423 El proceso contra el Comité Demócrata Renano se entabló el 8 de febrero de 1849.
Comparecieron ante el juzgado de Colonia Marx, Schapper y el abogado (Karl) Schneider II.
En complicidad con el tribunal, los miembros de este comité fueron acusados de instigación
a la violencia y la insurrección. Finalmente, fueron absueltos por el juzgado de Colonia.
424 Se hace referencia al “Mandato acerca del establecimiento de una futura Asamblea de
Prusia”, del 6 de abril de 1848.
425 Se hace referencia a la “Ley electoral para una Asamblea Constituyente de los Estados
prusianos”, propuesta ante el ministerio Camphausen el 8 de abril de 1848 por la segunda
Dieta Unificada, ley basada en un sistema de elección indirecta.
426 Véase supra, nota 340.

convertir en rebeldes a la masa de los ciudadanos que pisan sobre
el terreno de las leyes vigentes y afirman estas leyes frente a quienes
las violan. Antes del 5 de diciembre se podía opinar de diverso modo
acerca del cambio de residencia y la disolución de la Asamblea
Nacional, o con respecto al estado de sitio decretado en Berlín. Des
pués del 5 de diciembre, es ya un hecho auténtico que estas medi
das iban encaminadas a iniciar la contrarrevolución y que, por tan
to, era lícito cualquier medio a que se recurriera contra una fracción
que atentaba por sí misma contra las condiciones bajo las cuales
era gobierno y que, por consiguiente, el país no podía seguir reco
nociendo como a tal.
¡Señores! La Corona podía, por lo menos, haber salvado las apa
riencias de legalidad, y no quiso hacerlo. Podía también haber
disuelto a patadas la Asamblea Nacional y hacer que luego el gobier
no declarara ante el país: “Hemos dado un golpe de Estado, pues
las circunstancias nos obligaban a ello. Nos hemos colocado for
malmente al margen de la ley, pero hay momentos de crisis en que
se halla en juego incluso la existencia del Estado. Y su existencia es,
en tales momentos, la única ley inviolable. Cuando disolvimos la
Asamblea Nacional no existía ninguna Constitución. No podíamos,
por tanto, violarla. Se hallaban en vigor, en cambio, dos leyes orgá
nicas, la del 6 y la del 8 de abril de 1848. Más aún, en realidad, no
existía más que una sola ley orgánica, la ley electoral. Convocamos
al país a nuevas elecciones con sujeción a esta ley. Ante la Asamblea
que surja de estas elecciones compareceremos como ministerio res
ponsable. Esperamos que esta Asamblea reconocerá el golpe de Esta
do como un hecho salvador impuesto por la necesidad de las cir
cunstancias. Sancionará este golpe de Estado como un hecho
consumado. Proclamará que hemos infringido una fórmula legal
para salvar a la patria. ¡Que ella nos juzgue!”
Si el gobierno hubiese obrado así, podría hacernos comparecer
ante su sitial de juez con alguna apariencia de razón. La Corona, en
ese caso, habría salvado las formas legales. Pero no podía ni quiso
hacerlo.

A los ojos de la Corona, la revolución de Marzo fue un hecho
brutal. Y un hecho brutal sólo puede extirparse por medio de otro
hecho brutal. El gobierno, al cancelar las nuevas elecciones celebra
das a base de la ley de abril de 1848, renegó de su responsabilidad y
canceló el mismo tribunal ante el que era responsable. Convirtió así
de antemano en una mera apariencia, en una ficción, en un fraude
la apelación de la Asamblea Nacional ante el pueblo. El gobierno, al
inventar una primera Cámara basada en el censo de fortuna como
parte integrante de la Asamblea Legislativa, desgarró las leyes orgá
nicas, abandonó el terreno jurídico, falseó las elecciones populares,
privó al pueblo de toda posibilidad de emitir un juicio acerca del
“hecho salvador” de la Corona.
Estamos, pues, señores, ante un hecho innegable y que ningún
historiador futuro negará: la Corona ha hecho una revolución, ha
echado por tierra el estado jurídico vigente, no puede apelar a las leyes
que ella misma derribó ignominiosamente. Cuando se hace una revo
lución y se triunfa, se puede ahorcar a los adversarios; lo que no se
puede hacer es condenarlos. Se les puede quitar de en medio como a
enemigos vencidos, pero no se les puede juzgar como a delincuentes.
Después de consumada una revolución o una contrarrevolución no
se pueden aplicar las leyes derrocadas en contra de los defensores de
estas mismas leyes. Es ésta, sencillamente, una cobarde hipocresía
de legalidad, que ustedes, señores, no sancionarán en su veredicto.
He dicho a ustedes, señores, que el gobierno ha falseado el jui
cio del pueblo acerca del “Hecho salvador de la Corona”. Y, sin
embargo, el pueblo se ha pronunciado ya en contra de la Corona y
a favor de la Asamblea Nacional. Las elecciones a la segunda Cáma
ra son las únicas legales, porque se han ajustado exclusivamente a
la ley del 8 de abril de 1848. Y casi todos los que se han negado al
pago de impuestos han sido reelegidos a la segunda Cámara,
muchos de ellos dos y hasta tres veces. El mismo Schneider II, mi
coacusado, es diputado por Colonia. Por tanto, de hecho, el pueblo
ha fallado ya acerca de la cuestión del derecho de la Asamblea
Nacional a denegar el pago de impuestos.

Pero aun prescindiendo de este supremo fallo, reconocerán uste
des, señores, que no se trata de un delito en el sentido corriente de
la palabra, que no estamos aquí, en general, ante ningún conflicto
con la ley que haya de ventilarse en justicia. En condiciones norma
les, el poder público es el ejecutor de las leyes vigentes, y delinque
quien viola estas leyes o se enfrenta violentamente al poder público
en el ejercicio de ellas. En nuestro caso, es un poder público el que
viola la ley, mientras que otro poder público, el que sea, ello es indi
ferente, la mantiene y afirma. Pues bien, la pugna entre dos poderes
públicos no cae dentro de la competencia del derecho privado ni en
la jurisdicción del derecho penal. El problema de quién tenía razón,
si la Corona o la Asamblea Nacional, es un problema histórico. Todos
los jurados y todos los jueces y tribunales de Prusia juntos serían
incapaces de resolverlo. Sólo hay un poder que pueda fallar este liti
gio, y es la historia. No comprendo, pues, cómo se nos ha podido
traer al banco de los acusados invocando el código penal.
Que lo que aquí se ventila es una pugna entre dos poderes y que
entre dos poderes sólo puede decidir la fuerza, lo han proclamado
por igual, señores del jurado, la prensa revolucionaria y la contra
rrevolucionaria. Lo sostenía sin ambages, poco antes de dirimirse
el litigio, un órgano del gobierno. La Nueva Gaceta Prusiana, órga
no del actual gobierno, lo había reconocido perfectamente. Días
antes de la crisis, decía este periódico, sobre poco más o menos:
ahora, no se trata ya del derecho, sino de la fuerza, y se demostrará
que la fuerza la sigue teniendo la monarquía por la Gracia de Dios.
La Nueva Gaceta Prusiana juzgaba las cosas acertadamente. Fuerza
contra fuerza. Y la decisión entre ambas tenía que pronunciarla la
victoria. Ha vencido la contrarrevolución, pero sólo se ha represen
tado el primer acto del drama. En Inglaterra, la lucha ha durado
más de veinte años. Carlos I quedó repetidas veces victorioso, hasta
que por último subió al cadalso. ¿Y quién les garantiza a ustedes,
señores, que no serán juzgados un día como reos de alta traición el
gobierno actual y los funcionarios que se han prestado y se prestan
a ser instrumentos suyos?

¡Señores! El ministerio público ha tratado de basar la acusación
en las leyes de 6 y 8 de abril. Ello me ha obligado a demostrar aquí
que estas leyes cabalmente nos absuelven. Pero no he de ocultar a
ustedes que yo jamás he reconocido ni reconoceré estas leyes. Nun
ca tuvieron vigencia para los diputados surgidos de la elección del
pueblo, y menos aún podían dictar su trayectoria a la revolución
de Marzo.
¿Cómo nacieron las leyes de 6 y 8 de abril? De un pacto entre el
gobierno y la Dieta Unificada. Por este camino se pretendía empal
marse al viejo estado legal y blanquear la revolución, que había eli
minado precisamente ese estado jurídico. Hombres como Camphausen y otros reputaban importante salvar la apariencia del
progreso legal. ¿Y cómo la salvaron? Mediante una serie de contra
dicciones manifiestas y absurdas. Manténganse ustedes, señores,
por un momento en el viejo punto de vista legal. ¿No era una ile
galidad el mero hecho de la existencia del ministro Camphausen,
de un ministro responsable que no había hecho la carrera de funcio
nario público? La posición de Camphausen, presidente responsable
del Consejo de ministros, era contraria a la ley. Pues bien, este fun
cionario legalmente inexistente, convocó a la Dieta Unificada para
hacerla votar leyes que no estaba legalmente autorizada a dictar.
¡Y a este juego de formas que se da de bofetones y se destruye a sí
mismo se le llama progreso legal y afirmación del terreno jurídico!
Pero dejemos a un lado el aspecto formal. ¿Qué era la Dieta Uni
ficada? El exponente de las viejas relaciones sociales caducas. De las
relaciones contra las que cabalmente acababa de producirse la revo
lución. ¿Cómo es posible encomendar a los representantes de la
sociedad vencida leyes orgánicas que se proponen reconocer, orga
nizar y regular la revolución frente a esta vieja sociedad? ¿Qué
absurda contradicción es ésta? La Dieta había sido derrocada, en
unión de la vieja monarquía.
Y, en relación con esto, debemos mirar cara a cara a lo que se
llama el terreno jurídico. Me siento tanto más obligado a examinar
este punto cuanto que se nos considera, y con razón, como enemi

gos del terreno jurídico, puesto que las leyes del 6 y 8 de abril deben
su existencia simplemente al reconocimiento formal de ese terreno
jurídico.
La Dieta representaba, sobre todo, a la gran propiedad de la tie
rra. Y la gran propiedad de la tierra era realmente la base sobre que
descansaba la sociedad de la Edad Media, la sociedad feudal La
moderna sociedad burguesa, es decir, nuestra sociedad, se basa, por
el contrario, en la industria y el comercio. Por su parte, la propie
dad de la tierra ha perdido todas las que un día fueron sus condi
ciones de existencia y depende ahora del comercio y la industria.
He allí por qué la agricultura se explota ahora industrialmente y
los viejos señores feudales han descendido a la categoría de fabri
cantes de ganado, lana, trigo, remolacha azucarera, aguardiente, etc.,
es decir, de gente que trafica con productos industriales, como cual
quier mercader. Y, por mucho que quieran aferrarse a sus viejos
prejuicios, en la práctica se convierten en ciudadanos interesados
en producir lo más posible con los costos más bajos que puedan, en
comprar donde las cosas salgan más baratas y en vender donde
resulten más caras. Así pues, el tipo de vida, de producción y de lucro
de estos señores da a sus exageradas y jactanciosas pretensiones el
mayor mentís.
La propiedad de la tierra, considerada como el elemento social
dominante, presupone el régimen medieval de producción y circula
ción. Y la Dieta Unificada era el exponente de este régimen econó
mico medieval superado desde hacía ya largo tiempo y cuyos repre
sentantes, aunque se aferren a los viejos privilegios, no tienen
empacho en participar del disfrute y la explotación de la nueva
sociedad. Esta nueva .sociedad, la sociedad burguesa, establecida
sobre fundamentos completamente distintos y basada en otro modo
de producción, tenía necesariamente que arrebatar el poder políti
co; no tenía más remedio que arrancar de manos de quienes repre
sentaban los intereses de la sociedad caduca un poder político cuya
organización había brotado en su integridad de relaciones materia
les de la sociedad totalmente distintas. De allí la revolución. Ésta,

por consiguiente, iba dirigida tanto contra la monarquía absoluta,
la más alta expresión política de la vieja sociedad, como contra la
representación estamental, que constituye un orden social ya desde
hace mucho tiempo destruido por la moderna industria o, por lo
menos, la sociedad burguesa va anulando o relegando diariamente
a segundo plano, cada vez más, una serie de supervivencias llenas
todavía de arrogancia de los estamentos. ¿Cómo, pues, explicarse la
ocurrencia de que la Dieta Unificada, es decir, la representación de
la vieja sociedad, dictara leyes la sociedad nueva, que había impues
to sus derechos por medio de la revolución?
Se hizo esto, al parecer, para afirmar el terreno jurídico. Pero ¿qué
se entiende, señores, por afirmar el terreno jurídico? Sencillamente,
la afirmación de leyes que pertenecen a una época pasada de la
sociedad, que han sido elaboradas por representantes de intereses
sociales ya caducos o en trance de caducar, es decir, que elevan a
ley exclusivamente estos intereses que se hallan en contradicción
con las necesidades generales. Pero no es la sociedad la que descan
sa sobre la ley. Esto no pasa de ser una ilusión jurídica. Es la ley la
que tiene que descansar sobre la sociedad, ser expresión de sus inte
reses y necesidades comunes, tal como brotan del material de pro
ducción vigente, enfrentándose con la arbitrariedad del individuo
aislado. Este Código Napoleón que tengo en la mano no ha creado
la moderna sociedad burguesa. Por el contrario, la sociedad bur
guesa nacida en el siglo x v i i i y desarrollada en el xix es la que
encuentra en el código su expresión legal. Tan pronto como éste
deje de responder a las relaciones sociales, se convierte simplemen
te en un pedazo de papel. No pueden ustedes convertir las viejas
leyes en fundamento del nuevo desarrollo social, ni más ni menos
que estas viejas leyes no crearon el estado social anterior.
Nacieron, por el contrario, de este estado social y con él tienen
forzosamente que perecer. Las leyes cambian necesariamente al
cambiar las relaciones de vida. La afirmación de las viejas leyes con
tra las nuevas necesidades y exigencias del desarrollo social no es,
en el fondo, otra cosa que la afirmación aparentemente sagrada de

intereses particulares ya extemporáneos contra el interés común y
actual. Esta afirmación del terreno jurídico pretende hacer valer
como vigentes esos intereses particulares, que ya no rigen; pretende
imponer a la sociedad leyes condenadas ya por las relaciones de
vida de esta sociedad, por su modo de adquisición y circulación,
por su producción material; pretende mantener en funciones a
legisladores que velan solamente por los intereses particulares, tra
ta de abusar del poder del Estado para supeditar violentamente los
intereses de la mayoría a los de la minoría. A cada paso entra, por
tanto, en contradicción con las necesidades reales existentes, entor
pece el comercio y la industria y prepara el terreno para crisis indus
triales, que estallan en forma de revoluciones políticas.
Tal es el verdadero sentido del apego al terreno jurídico y de la
afirmación del terreno jurídico. Y en esta frase del terreno jurídico,
basada en un fraude deliberado o en el engaño inconsciente de sí
mismo, se amparó la convocación de la Dieta Unificada y se hizo
que esta Dieta fabricase las leyes orgánicas para la Asamblea Nacio
nal que la revolución había hecho necesaria y había creado. ¡Y éstas
son las leyes con sujeción a las cuales se quiere enjuiciar a la Asam
blea Nacional!
La Asamblea Nacional representa a la moderna sociedad bur
guesa frente a la sociedad feudal, representada por la Dieta Unifica
da. Dicha Asamblea fue elegida por el pueblo con la misión de esta
blecer por su cuenta una Constitución ajustada a las relaciones de
vida que hasta ahora se hallaban en conflicto con la organización
política y las leyes vigentes. Era, por consiguiente, desde el primer
momento, una Asamblea constituyente y soberana. Y pese a ello, se
rebajó hasta adoptar el punto de vista del Pacto, lo cual no pasaba
de ser una cortesía puramente formal y ceremoniosa ante la Coro
na. No necesito entrar a investigar aquí si la Asamblea Nacional
tenía, frente al pueblo, el derecho a adoptar aquel punto de vista.
Consideraba, sin duda, que el choque con la Corona podría evitar
se mediante la buena voluntad de ambas partes.
Pero lo que desde luego puede asegurarse es que las leyes de 6 y

8 de abril carecían de validez legal. Y, en el terreno material, su sig
nificado se reduce a haber proclamado y establecido las condicio
nes bajo las cuales podía la Asamblea Nacional ser la expresión real
de la soberanía del pueblo. La legislación de la Dieta Unificada era,
simplemente, la forma a que se recurría para ahorrar a la Corona
la humillación de tener que proclamar: ¡He sido derrotada!
[Neue Rheinische Zeitungy núm. 231, 25 de febrero de 1849]
Paso ahora, señores del jurado, a examinar más de cerca la acusa
ción del ministerio público.
El ministerio público ha dicho:
La Corona se ha despojado de una parte del poder, que se hallaba íntegro
en sus manos. Incluso en la vida corriente, si formuló un documento de
renuncia, éste no puede ser interpretado más allá del claro tenor literal de
las palabras en que renunció. Y la ley de 8 de abril de 1848 no confiere a la
Asamblea Nacional el derecho a denegar el cobro de impuestos ni señala
a Berlín como necesaria residencia de la Asamblea Nacional.
¡Señores! El poder se hallaba destrozado en manos de la Coro
na; ésta se despejó del poder para salvar sus fragmentos. Recuerden
ustedes, señores, cómo el rey, inmediatamente de subir al trono,
empeñó formalmente en Königsberg y en Berlín su palabra de
honor de que accedería a un régimen constitucional. Y recuerden
también cómo, en 1847, al abrir las sesiones de la Dieta Unificada,
el rey juró en voz alta y solemne que no toleraría que entre él y su
pueblo se interpusiera un pedazo de papel.427 Después de marzo de
1848, el rey se proclamó a sí mismo, en la Constitución otorgada,
Se hace referencia a unas palabras del rey prusiano Federico Guillermo IV en ocasión
de la apertura de la primera Dieta Unificada, el 11 de abril de 1847. En dicho discurso, el rey
prusiano declaró “que los siglos y una sabiduría impar heredada” han forjado la Constitu
ción prusiana, pero que “ningún pedazo de papel” se interpondría entre él y su pueblo.

rey constitucional. Dejó que se deslizara entre él y su pueblo esa
fruslería abstracta y exótica, ese pedazo de papel. ¿Se atrevería el
ministerio público a afirmar que el rey dio libre y voluntariamente
un mentís tan patente a sus solemnes promesas, que confesó volun
tariamente ante toda Europa una inconsecuencia tan insoportable
como la de acceder al Pacto o a la Constitución? No; el rey hizo las
concesiones a que le obligaba la revolución. Ni más ni menos.
Desgraciadamente, la comparación popular a que recurre el
ministerio público no prueba nada. Claro está que cuando renun
ciamos a algo, sólo renunciamos a aquello sobre lo que expresamen
te versa la renuncia. Si hago un regalo a alguien, sería realmente una
desvergüenza que la persona favorecida pretendiera, basándose en
mi documento de donación, arrancarme más de lo que yo he que
rido donar. Pero el que regaló algo después de la revolución de Mar
zo fue precisamente el pueblo; la Corona fue la que recibió el rega
lo. Y huelga decir que la donación debe interpretarse en el sentido
del donante y no en el del donatario; es decir, en nuestro caso, en el
sentido del pueblo y no en el de la Corona.
El poder absoluto de la Corona estaba destrozado. El pueblo
había vencido. Ambos, la Corona y el pueblo, sellaron un armisti
cio en el que fue engañado el segundo. El propio ministerio públi
co, señores, se ha tomado la molestia de demostrarles a ustedes con
todo detalle este engaño. Para negar a la Asamblea el derecho a
rechazar el cobro de impuestos, el ministerio público les ha hecho
ver prolijamente a ustedes que si en la ley del 6 de abril de 1848 figu
raba alguna norma concebida en ese sentido, en la del 8 de abril del
mismo año no se encontraba ya nada por el estilo. Es decir, que se
había aprovechado el intervalo para sustraer a los representantes
del pueblo, dos días después, el derecho que dos días antes se les
había conferido. ¿Podía el ministerio público haber comprometido
de un modo más brillante el honor de la Corona, podía haber paten
tizado por modo más irrefutable que se trataba, en efecto, de enga
ñar al pueblo?
Y el ministerio público sigue diciendo:

El derecho a ca m b ia r de residencia y apla za r la reunión de la Asamblea
Nacional es un atributo del poder ejecutivo, reconocido en todos los
países constitucionales.
En cuanto al derecho del poder ejecutivo a cambiar el lugar de
residencia de las cámaras legislativas, desafío al ministerio público a
citar una sola ley o un solo ejemplo en apoyo de esta afirmación.
En Inglaterra, por ejemplo, podía el rey, a tenor del viejo derecho
histórico, convocar el Parlamento en el lugar que mejor le parecie
ra. No existe ninguna ley en la que se señale Londres como residen
cia legal del Parlamento. Saben ustedes, señores, que en general, en
Inglaterra las libertades políticas más importantes, entre ellas por
ejemplo la libertad de prensa, se hallan sancionadas por el derecho
consuetudinario y no por el derecho escrito. Pero jamás se le ocu
rriría a un gobierno inglés desplazar el Parlamento, digamos, de
Londres a Windsor o a Richmond; la hipótesis es tan absurda, que
basta con formularla para convencerse de su imposibilidad.
Es cierto que, en los países constitucionales, la Corona tiene
derecho a aplazar la reunión de las cámaras. Pero no deben ustedes
olvidar que, por otra, parte, todas las constituciones determinan
por cuánto tiempo pueden aplazarse dichas reuniones, cuál es el pla
zo pasado el cual debe reunirse el Parlamento. En Prusia no regía
ninguna Constitución, había que redactarla; no existía plaza legal
para la convocatoria del Parlamento aplazado ni podía existir tam
poco, por tanto, el derecho de la Corona a aplazar sus sesiones. De
otro modo, la Cámara podría, a su antojo, aplazar las reuniones de
las cámaras por diez días, por diez años o para siempre. ¿Qué garan
tía había de que se reuniría de nuevo el Parlamento, más tarde o
más temprano? La existencia de las Cámaras al lado de la Corona
quedaría confiada al libre albedrío de ésta; es decir, el poder legisla
tivo se convertiría en una ficción, suponiendo que, en estas condi
ciones, pudiese hablarse para nada de poder legislativo.
He allí, señores, a la luz de un ejemplo, a dónde lleva el empeño
de medir el conflicto entre la Corona y la Asamblea Nacional pru

sianas por el rasero de los países constitucionales. Lleva a la afir
mación de la monarquía absoluta. Por una parte, se reivindican para
la Corona las prerrogativas de un poder ejecutivo constitucional,
mientras que, por otra parte, no existe ninguna ley, ninguna cos
tumbre, ninguna institución orgánica que le imponga las restric
ciones de un poder ejecutivo constitucional. Si le dice a la repre
sentación popular, “ ¡tu función es la de una Cámara constitucional,
pero frente a un monarca absoluto!”
¿Acaso hace falta pararse a señalar que, en el caso en cuestión,
no existía un poder ejecutivo frente a un poder legislativo, que la
división constitucional de poderes no es aplicable a la Asamblea
Nacional y a la Corona prusianas? Prescindan ustedes de la revolu
ción y aténganse exclusivamente a la teoría oficial, a la teoría del
Pacto. Incluso según esta teoría, se enfrentaban dos poderes sobe
ranos. No cabe duda alguna. De estos dos poderes, el uno tenía que
hacer saltar al otro. En un Estado, no pueden funcionar simultánea
mente, el uno junto al otro, dos poderes soberanos. Esta coexis
tencia representa un contrasentido, algo así como la cuadratura
del círculo.428 La fuerza material tenía que decidir entre las dos
soberanías. Pero no tenemos por qué entrar a investigar aquí la
posibilidad o imposibilidad de establecer un pacto. Baste decir que
dos poderes se pusieron en contacto para llegar a un acuerdo. El
propio Camphausen examinó la posibilidad de que el acuerdo no
llegara a establecerse. Desde la tribuna señaló a los componedores
el peligro que acechaba al país si no llegaba a sellarse la transac
ción. El peligro se hallaba en la relación primitiva de la Asamblea
Nacional pactante con la Corona, ¡y a posteriori se pretende hacer
a la Asamblea Nacional responsable de este peligro, negando aque
lla relación originaria y convirtiendo a la Asamblea Nacional en
una Cámara constitucional! \Se pretende resolver la dificultad abs
trayéndose de ella!
Creo haberles demostrado, señores, que la Corona no tenía
Cuadratura del círculo: problema sin solución al hacerse el cálculo de la superficie de
un círculo como exactamente igual a la de un cuadrilátero.

derecho ni a convocar la Asamblea de los pactantes ni tampoco a
aplazarla.
Pero el ministerio público no se ha limitado a investigar si la
Corona tenía derecho a aplazar la reunión de la Asamblea Nacio
nal429 sino que trata de demostrar la conveniencia de este aplaza
miento. “¿No habría sido conveniente — exclama— que la Asam
blea Nacional, acatando lo dispuesto por la Corona, se hubiese
trasladado a Brandeburgo?” El ministerio público encuentra la
razón de esta conveniencia en la situación de la propia Cámara. En
Berlín gozaba de libertad, etcétera.
¿Pero acaso no son claras y manifiestas las intenciones de la
Corona en este desplazamiento? ¿No despojó ella misma de toda
apariencia los motivos oficialmente aducidos en apoyo del traslado
de residencia de la Cámara? No se trataba, en modo alguno, de la
libertad para deliberar, sino de otra cosa: o se disolvía la Asamblea
y se concedía una Constitución otorgada o se montaba una repre
sentación ficticia a base de representantes sumisos. Y cuando, con
tra todo lo que se había previsto, se reunió en Brandeburgo un con
junto de diputados capaces de tomar acuerdos, se renunció a toda
hipocresía y se declaró disuelta la Asamblea Nacional.430
Por lo demás, no es difícil comprender que la Corona no tenía
derecho a decir si la Asamblea Nacional gozaba o no de libertad
para deliberar. Nadie más que la propia Asamblea podía decidir si
contaba o no con esa libertad. De otro modo, resultaría comodísimo para la Corona, tan pronto como la Asamblea Nacional adop
tase un acuerdo que no le agradara, declararla carente de libertad,
irresponsable, e interponer un veto contra sus decisiones.
El ministerio público ha hablado también del deber en que se
hallaba el gobierno de salvaguardar la dignidad de la Asamblea
Nacional contra el terrorismo de la población de Berlín.
Es éste un argumento que suena como una sátira contra el
429 Se trata aquí del traslado de lugar de la Asamblea Nacional, de Berlín a Brandeburgo.
430 La disolución de la Asamblea Nacional tuvo lugar el 5 de diciembre de 1848, mediante
una ordenanza real titulada “Disolución de la Asamblea Nacional prusiana”.

gobierno. No quiero referirme a la conducta seguida con respecto a
las personas, que eran, por lo demás, los representantes electos del
pueblo. Se procuró humillarlos por todos los medios, se les persi
guió del modo más infamante y se desató una especie de cacería en
contra de ellos. Pero dejemos estar a las personas. ¿Cómo se salva
guardó la dignidad de la Asamblea Nacional, en sus labores? Sus
archivos fueron abandonados a la soldadesca, la cual los convirtió
en guiñapos, cebó con ellos las estufas y pisoteó los documentos de
las secciones, los mensajes regios, los proyectos de ley y los trabajos
preliminares.
Ni siquiera se guardaron las formas de un embargo judicial, sino
que los soldados se apoderaron del archivo sin molestarse ni en
levantar un inventario.
Era un plan premeditado el destruir estos trabajos tan costosos
para el pueblo, pues de este modo resultaba más fácil calumniar a
la Asamblea Nacional y se borraban del mundo los proyectos de
reformas odiados por el gobierno y la aristocracia. Y, a la vista de todo
esto, ¿no resulta sencillamente ridículo afirmar que el gobierno tras
ladó la Asamblea Nacional de Berlín a Brandeburgo velando deli
cadamente por su dignidad?
Pasarán a hablar ahora de las consideraciones del ministerio
público en torno a la validez formal del acuerdo de denegación del
pago de impuestos.
Para dar validez formal a este acuerdo, la Asamblea — dice el
ministerio público— necesitaba someterlo a la sanción de la Corona.
Pero es que la Corona, señores, no se enfrentaba a la Asamblea
en la persona del monarca, sino en la persona del ministerio Bran
deburgo. Así pues, según el absurdo que el ministerio público sos
tiene, la Asamblea ¡habría tenido que entenderse con el gobierno
Brandeburgo para poder proclamar a este gobierno como reo de
alta traición, para denegarle el pago de los impuestos! ¿Qué signifi
ca semejante pretensión sino la tesis de que la Asamblea Nacional
tenía que someterse incondicionalmente a todas y cada una de las
exigencias de aquel gobierno?

El acuerdo de denegación del pago de impuestos, dice el minis
terio público, carecía además de validez formal porque ninguna
propuesta puede elevarse a ley sino después de su segunda lectura.
Así pues, mientras que, de una parte, se hace caso omiso de las
formas esenciales obligadas con respecto a la Asamblea Nacional,
de otra parte se impone a ésta la necesidad de respetar las formali
dades de orden secundario. ¡La cosa no puede ser más sencilla! Una
propuesta que no le guste a la Corona es aprobada en primera lec
tura, la segunda es impedida por la fuerza de las armas y la ley no
adquiere carácter de tal, por no haberse cumplido el requisito de la
segunda lectura. El ministerio público hace caso omiso del estado
excepcional reinante cuando los representantes del pueblo toma
ron aquel acuerdo, amenazados en la sala de sesiones por las bayo
netas. El gobierno da un golpe de Estado tras otro. Atropella sin el
menor miramiento las leyes más importantes, la ley sobre el habeas
Corpus431 y la ley sobre la Milicia Cívica.431 432 Implanta arbitrariamen
te un despotismo militar desenfrenado, bajo el manto del estado de
sitio. Manda al diablo a los mismos representantes del pueblo. Y
mientras de un lado se violan descaradamente todas las leyes, ¿se
pretende que del otro lado se acate meticulosamente hasta el últi
mo reglamento?
Ignoro, señores, si el ministerio público incurre en un falseamien
to deliberado — cosa que está muy lejos de mi ánimo suponer— , o
simplemente en ignorancia, cuando dice: “La Asamblea Nacional no
buscó mediación alguna, no intentó ninguna mediación”.
Si el pueblo tiene algo que reprochar a la Asamblea Nacional de
Berlín son precisamente sus veleidades mediadoras. Y si los miem
431 Habeas corpus: esta ley, votada en 1679 por el Parlamento inglés, permitía a cualquier
acusado (a excepción de los casos de alta traición) pedir su libertad provisional, mediante el
pago de una fianza, hasta que fuera incoado el proceso. Generalmente, fue un privilegio de
los ricos y nobles debido a las altas sumas impuestas.
432 Ley sobre ¡a Milicia Cívica: fue promulgada el 17 de octubre de 1848, y establecía este
cuerpo militar como enteramente dependiente del gobierno. Pero, más tarde, dio lugar a la
aparición de una Milicia Cívica contrarrevolucionaria. Fue disuelta el 11 de noviembre de
1848, luego de la entrada de las tropas de Wrangel en Berlín.

bros de dicha Asamblea sienten algún arrepentimiento, es precisa
mente el de haber tratado de llegar a una transacción. La tentativa
de componenda fue cabalmente la que les enajenó poco a poco las
simpatías del pueblo, la que les hizo perder todas las posiciones y la
que los expuso, por último, a los ataques de la Corona sin que fren
te a ellos pudieran apoyarse en la fuerza de una nación. Cuando, a
la postre, la Asamblea quiso afirmar su voluntad, se encontró sola,
aislada e impotente, precisamente por no haber sabido tener y afir
mar una voluntad a su debido tiempo. La Asamblea comenzó a
manifestar este deseo de componenda al renegar de la revolución y
sancionar la teoría del Pacto, al descender del rango de una Asamblea
Nacional revolucionaria para rebajarse a la categoría de una equí
voca sociedad de componedores. Y llevó a su extremo la debilidad
mediadora al aceptar de Pfuel como plenamente válido el aparente
reconocimiento de la orden de Stein al ejército.433 La misma pro
clamación de esta orden al ejército se había convertido en una far
sa, ya que no podía ser, ahora, más que un eco cómico de la orden
de Wrangel al ejército.434 Sin embargo, en vez de saltar por encima de
ella, la Asamblea Nacional alargó las dos manos hacia la versión
de la misma orden por el ministerio Pfuel, versión que la debilitaba
y la convertía en un documento carente de todo contenido. Para
evitar todo conflicto serio con la Corona, aceptó la sombra aparen
te de una manifestación contra el viejo ejército reaccionario como
una manifestación real. Aparentó tomar seriamente como la solu
ción real del conflicto lo que no pasaba de ser una solución apa
rente. Hasta tal punto carecía de espíritu combativo y se movía
por una tendencia puramente conciliadora esta Asamblea que el
ministerio público quiere hacer pasar por una instigadora de con
flictos.
¿Hace falta señalar todavía otro síntoma del carácter concilia
dor de esta Cámara? Recuerden ustedes, señores, el acuerdo a que
se había llegado entre la Asamblea Nacional y Pfuel sobre la ley
433 Véase supra, nota 271.
434 Véase supra, nota 378.

dejando en suspenso las indemnizaciones.435 Si la Asamblea no sabía
aplastar al enemigo dentro del ejército, se trataba, sobre todo, de
atraerse al amigo entre los campesinos. Pero también a esto renun
ció. Lo que le interesaba por encima de todo, incluso por encima
de los intereses de su propia conservación, era llegar a una media
ción, evitar a todo trance y bajo cualesquiera condiciones el con
flicto con la Corona. ¿Y a esta Asamblea se le reprocha el no haber
aceptado ni tratado de conseguir una mediación?
Ya había estallado el conflicto, y todavía buscaba la Asamblea la
mediación. Conocen ustedes, señores, el folleto de Unruh,436 hom
bre del centro. Por él han podido ustedes comprobar todo lo que se
intentó para evitar la ruptura, cómo se enviaron diputaciones al
monarca, a las que éste no dio audiencia, cómo algunos diputados
trataron de ganar el convencimiento de los ministros, quienes los
rechazaron en actitud altiva y soberbia, y cómo se quiso hacer con
cesiones, cuyos propósitos fueron acogidos con gran irrisión. Ya se
estaba preparando todo para desatar la guerra, y todavía la Asam
blea se empeñaba en pactar la paz. ¡Y ésta es la Asamblea a la que el
ministerio público acusa de no haber aceptado ni tratado de con
seguir una mediación!
No cabe duda de que la Asamblea Nacional de Berlín se dejaba
llevar de la gran ilusión y no comprendía su propia posición ni sus
propias condiciones de existencia, cuando antes del conflicto y duran
te éste seguía considerando posible llegar a una inteligencia de bue
na fe, a una transacción con la Corona y se empeñaba en lograrla.
La Corona, por su parte, no quería tal mediación, ni podía que
rerla. No debemos engañarnos, señores del jurado, acerca del carác
ter de la lucha que estalló en marzo y que más tarde se libró entre
la Asamblea Nacional y la Corona. No debemos ver en ella uno de
esos conflictos corrientes entre un gobierno y la oposición parla
435 Véase supra, nota 374.
436 El folleto de Unruh: se titula “Bocetos de una nueva historia prusiana”. Hans Victor
von Unruh, ingeniero y político prusiano, liberal, moderado, era uno de los dirigentes del
ala centro-izquierda de la Asamblea Nacional prusiana.

mentaría, un conflicto entre personas que ocupaban el cargo de
ministros y quienes aspiraban a conquistar una cartera ministerial,
ni la lucha de partidos entre dos facciones políticas del Parlamento.
Es posible que los miembros de la Asamblea Nacional, pertenecien
tes a la minoría o a la mayoría, se representaran así las cosas. Pero
lo que aquí decide no es la opinión de los componedores, sino la
situación histórica real y verdadera de la Asamblea Nacional, tal
como surgió de la revolución europea y de la revolución de Marzo
por ella condicionada. Lo que aquí se ventilaba no era un conflicto
político entre dos facciones situadas ambas sobre el terreno de una
misma sociedad, sino el conflicto entre dos sociedades, un conflicto
social envuelto bajo una forma política; se trataba de la lucha entre
la vieja sociedad burocrático-feudal y la moderna sociedad burguesa,
de la lucha entre la sociedad de la libre concurrencia y la sociedad
del régimen gremial, entre la sociedad de la industria, entre la socie
dad de la fe y la sociedad de la ciencia.
La expresión política congruente de la vieja sociedad era la
monarquía por la Gracia de Dios, la burocracia tutelar y el ejército
independiente. El fundamento social congruente de este viejo poder
político era la propiedad nobiliaria y privilegiada de la tierra, con
sus campesinos siervos o semisiervos, la pequeña industria patriar
cal o gremialmente organizada, los estamentos cerrados, el brutal
antagonismo entre la ciudad y el campo y, sobre todo, la domina
ción del campo sobre la ciudad. El viejo poder político — monar
quía de derecho divino, burocracia tutelar y ejército independien
te— veía cómo su verdadero fundamento material desaparecería
bajo sus pies tan pronto como se atentara contra la base de la vieja
sociedad, contra la propiedad territorial noble y privilegiada y con
tra la nobleza misma, contra la dominación del campo sobre la ciu
dad, la relación de dependencia de la población campesina y la legis
lación acomodada a todas estas condiciones de vida, el orden
municipal, la legislación penal, etcétera.
La Asamblea Nacional perpetró este atentado. Por otra parte,
aquella vieja sociedad veía que el poder se le iba de las manos tan

48o
pronto como la Corona, la burocracia y el ejército perdieran sus
privilegios feudales. Y la Asamblea Nacional proponíase, en efecto,
acabar con estos privilegios. Se comprende, pues, que el ejército, la
burocracia y la nobleza, unidas, empujaron a la Corona a dar un
golpe de Estado, como se comprende también que la Corona se
dejase empujar al golpe de Estado, sabiendo como sabía que sus
propios intereses se hallaban inseparablemente entrelazados a los
de la vieja sociedad burocrático-feudal. La Corona era, en efecto, el
representante de la sociedad aristocrático-feudal, como la Asamblea
Nacional lo era de la moderna sociedad burguesa. Las condiciones
de vida de la sociedad burguesa moderna llevan consigo la exigen
cia de que la burocracia y el ejército descienden de la categoría de
dominadores del comercio y la industria a la de instrumentos suyos,
se conviertan en simples órganos de la economía burguesa. Esta
sociedad no puede tolerar que las relaciones del comercio exterior
se rijan por las consideraciones debidas a una política internacio
nal cortesana, en vez de gobernarse por los intereses de la produc
ción nacional. La sociedad burguesa tiene necesariamente que supe
ditar el régimen de las finanzas a las necesidades de la producción,
mientras que el viejo Estado tiene, por el contrario, que subordinar
la producción a las necesidades de la monarquía por la Gracia de
Dios y al apuntalamiento de las murallas regias que son los parape
tos sociales de esta monarquía. Ajustándose a la tendencia real nive
ladora de la moderna industria, la sociedad moderna no tiene más
remedio que derribar todas las fronteras políticas y legales que se
alzan entre la ciudad y el campo. En esta sociedad hay clases, pero
no hay ya estamentos. Su desarrollo consiste en la lucha de estas cla
ses, pero las nuevas clases aparecen ya unidas frente a los estamen
tos y a su monarquía de derecho divino.
Por eso la monarquía de derecho divino, expresión política
suprema y suprema representación política de la vieja sociedad
burocrático-feudal, no puede hacer ninguna clase de concesiones
sinceras a la moderna sociedad burguesa. El propio instinto de con
servación y la sociedad que se halla detrás de ella y en la que des

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cansa, tratarán siempre, una y otra vez, de revocar las concesiones
hechas, de reafirmar su carácter feudal, de correr el riesgo de una
contrarrevolución. Tras una revolución, la condición vital constan
temente renovada de la Corona es la contrarrevolución.
Pero, por otra parte, tampoco la moderna sociedad puede que
darse tranquila hasta que no haya destruido y eliminado el poder
oficial tradicional gracias al cual se mantiene todavía por la fuerza
la sociedad antigua, hasta que no haya quitado de en medio este
poder estatal. La dominación de la monarquía por la Gracia de
Dios es, cabalmente, la dominación de los viejos elementos de la
sociedad.
Entre estas dos sociedades no hay, pues, paz posible. Sus intere
ses y necesidades materiales determinan una lucha a vida o muerte,
en la que una de las dos tiene que vencer y la otra que sucumbir. Es
la única mediación posible entre ellas; no hay otra. Tampoco cabe,
pues, paz ni entendimiento entre las altas representaciones políti
cas de estas dos sociedades, es decir, entre la Corona y la represen
tación popular. Por tanto, la Asamblea Nacional no tenía más
opción que capitular ante la vieja sociedad o enfrentarse a la Coro
na como poder independiente.
¡Señores! El ministerio público ha presentado la denegación del
pago de impuestos como una medida “que sacude los cimientos de la
sociedad”. Pero la denegación del pago de impuestos nada tiene que
ver con los cimientos de la sociedad.
¿Cuál es, señores, en términos generales, la causa de que los
impuestos, la autorización y denegación del pago de impuestos,
desempeñe un papel tan importante en la historia del constitucio
nalismo? La explicación es muy sencilla. Los pueblos tuvieron que
redimirse con dinero contante de los reyes feudales, lo mismo que los
siervos se rescataban con dinero de los privilegios de los barones
feudales. Los reyes necesitaban dinero para sostener sus guerras
contra los pueblos extranjeros y, sobre todo, para sus luchas contra
los señores feudales. Y, a medida que se desarrollaban el comercio y
la industria, necesitaban más dinero. Pero, paralelamente, con ello

iba desarrollándose también el tercer estado, la burguesía y, al des
arrollarse, podía disponer de mayores recursos monetarios. Esto le
permitía comprar a los reyes, por medio de los impuestos, más
libertades. Con objeto de asegurarse estas libertades, se reservaba el
derecho de renovar en ciertos plazos los pagos en dinero: de allí
nace el derecho a aprobar o denegar el pago de impuestos. Y si quie
ren ustedes seguir en detalle todo este proceso, no tienen más que
consultar la historia inglesa.
Así pues, en la sociedad medieval los impuestos eran el único
nexo de unión entre la sociedad burguesa ascendente y el Estado
feudal dominante, nexo mediante el cual se veía éste obligado a
hacer concesiones a aquélla, a transigir ante su desarrollo y a adap
tarse a sus necesidades. En los Estados modernos, este derecho de
concesión o denegación del pago de impuestos se ha convertido en
un mecanismo de fiscalización de la sociedad burguesa sobre el con
sejo de administración de sus intereses generales, o sea sobre el
gobierno.
Por eso encontramos la denegación parcial del pago de impues
tos como parte integrante de todo aparato constitucional. Este tipo
de denegación de impuestos se da cuantas veces es rechazado el pre
supuesto público. El presupuesto en curso rige solamente para un
determinado ejercicio; además, las cámaras, cuando se suspenden
sus sesiones, tienen que volver a reunirse tras breve intervalo. Ello
hace imposible, por tanto, la independencia de la Corona. Al recha
zarse el presupuesto público, los impuestos se consideran definiti
vamente denegados cuando la nueva Cámara no aporta al gobierno
una mayoría de votos o la Corona no forma un gobierno a tono
con las exigencias de la nueva Cámara. La reprobación del presu
puesto constituye, por tanto, una denegación de impuestos en forma
parlamentaria. Forma que no podía llegar a darse en el conflicto en
cuestión, sencillamente porque no existía Constitución, sino que
había que elaborarla.
Pero tampoco es nada inaudito la denegación de impuestos bajo
la forma en que aquí se nos presenta, es decir, sin rechazar el nuevo

presupuesto y limitándose a vetar el pago de los impuestos en cur
so. Este fenómeno era muy frecuente en la Edad Media. Hasta la
antigua Dieta alemana y los antiguos estamentos feudales brandeburgueses tomaban a veces el acuerdo de denegar el cobro de
impuestos. Y tampoco faltan los ejemplos de esto en los modernos
países constitucionales. En 1832, un acuerdo de denegación de
impuestos en Inglaterra provocó la caída del gobierno Wellington.437 Y, fíjense ustedes bien en esto, señores: no fue el Parlamento
el que, en Inglaterra, tomó este acuerdo, sino que lo proclamó y lle
vó a cabo el pueblo, en virtud de su propia plenitud de poderes. Y
sabido es que Inglaterra es el país histórico del constitucionalismo.
No hay para qué negarlo: la revolución inglesa, que llevó a Car
los I al cadalso, comenzó por la denegación del pago de impuestos.
Y por la misma medida comenzó también la revolución norteame
ricana que condujo a la declaración de independencia de los Esta
dos Unidos. También en Prusia podría la denegación de impuestos
ser el preludio de cosas graves. Pero no fue John Hampden quien
llevó al cadalso a Carlos I, sino la propia tozudez del rey, su inde
pendencia con respecto a los estamentos feudales, su quimérico
empeño en abatir por la fuerza las ineludibles exigencias de la nue
va y naciente sociedad. La denegación de impuestos no es sino un
síntoma de la escisión que media entre la Corona y el pueblo, una
prueba de que el conflicto entre el gobierno y el pueblo ha alcanza
do ya un grado muy alto y peligroso. No es ella la que provoca la
escisión, el conflicto. No hace más que expresar la existencia de este
hecho. En el peor de los casos, dicha medida va seguida de la caída
del gobierno existente, del derrocamiento de la forma de Estado
dominante. Pero no afecta los cimientos de la sociedad. Menos aún
En septiembre de 1831 los Whigs, que impulsaban una ley de reforma, ganaron el go
bierno e hicieron aceptar en la Cámara de los Comunes su proyecto de ley, más tarde recha
zado en la Cámara de los Lores, entonces dirigida por Wellington. Al encargarse Grey del
gobierno, esta ley fue aprobada en junio de 1832. Pero el rey la denegó y el ministerio Grey
tuvo que dar marcha atrás. Pero en seguida surgió por todo el país una tormentosa oleada
de protestas, conformándose un muy decidido movimiento de denegación de impuestos
hasta que la ley de reforma fuera aceptada.

en el caso presente, en el que la denegación de impuestos era preci
samente una medida de legítima defensa de la sociedad contra el
gobierno que la amenaza, éste sí, en sus cimientos.
Por último, el ministerio público nos acusa de haber ido más
allá que la propia Asamblea Nacional en la proclama denunciada.
aLa Asamblea Nacional —se dice— no llegó a hacer público su
acuerdo.” ¿Debo responder seriamente a esto, señores, que el acuer
do de denegación de impuestos no fue publicado siquiera en la
colección legislativa?
Lo que quiere decir que la Asamblea Nacional no apeló como
nosotros a la violencia ni, en general, se colocó como nosotros en el
terreno revolucionario, sino que quiso mantenerse dentro del terre
no de la legalidad.
Antes, el ministerio público presentaba a la Asamblea Nacional
como ilegal; ahora destaca su legalidad y lo hace así, en ambos casos,
para podernos acusar a nosotros como delincuentes. Una vez decla
rada ilegal la percepción de impuestos, ¿no estoy obligado a recha
zar por la fuerza el ejercicio por la fuerza de un acto ilegal? Incluso
desde este punto de vista estábamos en nuestro derecho al rechazar
la fuerza mediante la fuerza. Por lo demás, es totalmente exacto: la
Asamblea Nacional trataba de mantenerse en un terreno puramente
legal, en el terreno de la resistencia pasiva. Dos caminos se abrían
ante ella: el camino revolucionario, por el que no se aventuró, por
que aquellos señores no querían jugarse la cabeza, o el de la dene
gación de impuestos, que no pasaba de la resistencia pasiva. La
Asamblea optó por el segundo camino. Pero el pueblo, por su par
te, tenía que colocarse en el terreno revolucionario para llevar a la
práctica aquella medida. La conducta de la Asamblea Nacional no
era en modo alguno decisiva para el pueblo. La Asamblea Nacional
no goza de ninguna clase de derechos propios, pues el pueblo se
limita a transferirle el ejercicio de los que a él le competen. Si la
Asamblea no cumple con su mandato, éste caduca. El pueblo mis
mo pasa en persona a la escena y obra en virtud de su propia ple
nitud de poderes. Si una Asamblea Nacional, por ejemplo, se ven

diera a un gobierno traidor, el pueblo se vería obligado a expulsar
los a ambos, al gobierno y a la Asamblea. Cuando la Corona se lan
za a una contrarrevolución, el pueblo tiene derecho a contestar con
una revolución. No necesita contar para ello con el permiso de nin
guna Asamblea Nacional. Y que el gobierno prusiano intentó per
petrar un atentado de alta traición, lo ha manifestado la propia
Asamblea Nacional.
Resumiendo muy brevemente, señores del jurado. El ministerio
público no puede invocar en contra nuestra las leyes de 6 y 8 de
abril de 1848, después que la misma Corona las ha pisoteado. Y, de
por sí, estas leyes no deciden, porque son, sencillamente, una
urdimbre arbitraria de la Dieta Unificada. El acuerdo de denega
ción de impuestos votado por la Asamblea Nacional era válido, en
lo formal y en lo material. En nuestra proclama, hemos ido más allá
que la Asamblea Nacional. Teníamos el derecho y el deber de hacer
lo así.
Repito, para terminar, que hemos asistido al final del primer
acto del drama solamente. La lucha entre las dos sociedades, la
medieval y la burguesa, volverá a librarse bajo formas políticas. Los
mismos conflictos se reanudarán tan pronto se reúna la Asamblea.
El órgano del gobierno, la Nueva Gaceta Prusiana, ha formulado ya
su profecía: han vuelto a elegir a la misma gente y será necesario
disolver por segunda vez la Asamblea.
Ahora bien, cualquiera que sea el nuevo camino que la nueva
Asamblea Nacional abrace, el resultado necesario no podrá ser otro
que la victoria total de la contrarrevolución o una nueva revolución
victoriosa. Tal vez el triunfo de la revolución sólo será posible des
pués de consumada la contrarrevolución.
[Neue Rheinische Zeitung, núm. 232, 27 de febrero de 1849]