Friedrich Engels/Karl Kautsky

Juristen-Sozialismus

Escrito de noviembre a principios de diciembre de 1886.

La concepción del mundo de la Edad Media era esencialmente teológica. La unidad del mundo europeo, que en realidad no existía en lo interior, se establecía hacia el exterior, frente al enemigo común sarraceno, por medio del cristianismo. La unidad del mundo de Europa occidental, que formaba un grupo de pueblos que se desarrollaban en constante interrelación, se resumía en el catolicismo. Esta síntesis teológica no era solo ideal. Existía realmente, no solo en el papa, su centro monárquico, sino sobre todo en la iglesia organizada feudal y jerárquicamente, que en cada país, como poseedora de alrededor de un tercio de la tierra, ocupaba una poderosa posición en la organización feudal. La iglesia con su propiedad territorial feudal era el vínculo real entre los distintos países; la organización feudal de la iglesia confería al orden estatal feudal secular la consagración religiosa. El clero era, además, la única clase culta. Era, pues, natural que el dogma de la iglesia fuera punto de partida y base de todo pensamiento. La juristería, la ciencia natural, la filosofía, todo se despachaba según si el contenido concordaba o no con las enseñanzas de la iglesia.

Pero en el seno de la feudalidad se desarrolló el poder de la burguesía. Una nueva clase se alzó contra los grandes terratenientes. Los ciudadanos de las ciudades eran ante todo y exclusivamente productores y comerciantes de mercancías, mientras que el modo de producción feudal se basaba esencialmente en el autoconsumo de los productos generados dentro de un círculo limitado —en parte por los propios productores, en parte por los perceptores feudales de tributos—. La concepción católica del mundo, cortada a la medida del feudalismo, ya no podía satisfacer a esta nueva clase ni a sus condiciones de producción e intercambio. No obstante, ella misma permaneció todavía largo tiempo presa de las ataduras de la omnipotente teología. Todas las reformas y las luchas a ellas vinculadas, libradas bajo enseña religiosa, desde el siglo XIII hasta el XVII, no son, en su aspecto teórico, más que repetidos intentos de la burguesía, de los plebeyos urbanos y de los campesinos que, sumándose a ambos, se habían vuelto rebeldes, de adaptar la vieja concepción teológica del mundo a las cambiadas condiciones económicas y a la situación vital de la nueva clase. Pero no funcionó. La bandera religiosa ondeó por última vez en Inglaterra en el siglo XVII, y apenas cincuenta años después surgió en Francia, sin disfraz, la nueva concepción del mundo que habría de convertirse en la clásica de la burguesía,
la concepción jurídica del mundo.

Era una secularización de la teológica. En lugar del dogma, del derecho divino, apareció el derecho humano; en lugar de la iglesia, el Estado. Las relaciones económicas y sociales, que antes, por hallarse sancionadas por la iglesia, se habían representado como creadas por la iglesia y el dogma, se representaban ahora como fundadas en el derecho y creadas por el Estado. Puesto que el intercambio de mercancías en escala social y en su desarrollo pleno, especialmente por el adelanto y el crédito, genera complejas relaciones contractuales recíprocas y requiere, por tanto, reglas de validez general que solo pueden ser dadas por la comunidad —normas jurídicas fijadas por el Estado—, se forjó la ilusión de que estas normas jurídicas no brotaban de los hechos económicos, sino de la fijación formal por el Estado. Y como la competencia, forma fundamental de intercambio de los productores libres de mercancías, es la mayor niveladora, la igualdad ante la ley se convirtió en el principal grito de batalla de la burguesía. El hecho de que la lucha de esta clase nuevamente ascendente contra los señores feudales y la monarquía absoluta que entonces los protegía, como toda lucha de clases, tuviera que ser una lucha política, una lucha por la posesión del Estado, y tuviera que librarse en torno a reivindicaciones jurídicas, contribuyó a consolidar la concepción jurídica del mundo.

Pero la burguesía engendró su doble negativo, el proletariado, y con él una nueva lucha de clases, que estalló ya antes de que la burguesía hubiera conquistado plenamente el poder político. Así como en su momento la burguesía, en su lucha contra la nobleza, arrastró todavía durante algún tiempo, por tradición, la concepción teológica del mundo, así el proletariado adoptó inicialmente del adversario la visión jurídica y buscó en ella armas contra la burguesía. Las primeras formaciones de partidos proletarios, como sus representantes teóricos, se mantuvieron por completo en el “terreno jurídico” del derecho, solo que se construyeron un terreno jurídico distinto del de la burguesía. Por un lado, la exigencia de igualdad se extendió hasta el punto de que la igualdad jurídica debía ser completada por la igualdad social; por otro, de las tesis de Adam Smith, según las cuales el trabajo es la fuente de toda riqueza, pero el producto del trabajo debe repartirse por el obrero con el terrateniente y el capitalista, se sacó la conclusión de que este reparto era injusto y debía ser abolido o, al menos, modificado en favor de los obreros. Sin embargo, el sentimiento de que el dejar la cuestión en el mero “terreno jurídico” del derecho no permitía en modo alguno eliminar los males creados por el modo de producción burgués-capitalista, y especialmente por el moderno gran industrial, llevó ya a las cabezas más notables de los primeros socialistas —Saint-Simon, Fourier y Owen— a abandonar por completo el terreno jurídico-político y a declarar estéril toda lucha política.

Ambas concepciones eran igualmente insuficientes para expresar de manera adecuada y resumir cabalmente las aspiraciones emancipadoras de la clase obrera, creadas por la situación económica. La exigencia de igualdad, al igual que la del producto íntegro del trabajo, desembocaban en contradicciones insolubles tan pronto como se intentaba formularlas jurídicamente en detalle, y dejaban más o menos intacto el núcleo de la cuestión: la transformación del modo de producción. El rechazo de la lucha política por los grandes utopistas era simultáneamente un rechazo de la lucha de clases y, por tanto, de la única forma posible de actuación de la clase en cuyo interés se presentaban. Ambas concepciones hacían abstracción del trasfondo histórico al que debían su existencia; ambas apelaban al sentimiento: las unas, al sentimiento jurídico; las otras, al sentimiento de humanidad. Ambas revestían sus exigencias en forma de piadosos deseos, de los que no cabía decir por qué debían realizarse precisamente ahora y no mil años antes o después.

La clase obrera, que por la transformación del modo de producción feudal en capitalista fue despojada de toda propiedad sobre los medios de producción y que, por el mecanismo del modo de producción capitalista, es reproducida constantemente en este estado hereditario de desposesión, no puede expresar exhaustivamente su situación vital en la ilusión jurídica de la burguesía. Solo puede reconocer plenamente esa situación vital si contempla las cosas en su realidad, sin las gafas teñidas de juridicidad. Mas para ello la ayudó Marx con su concepción materialista de la historia, con la demostración de que todas las representaciones jurídicas, políticas, filosóficas, religiosas, etc., de los hombres derivan, en última instancia, de sus condiciones económicas de vida, de su modo de producir y de intercambiar los productos. Con esto quedaba dada la concepción del mundo correspondiente a la situación de vida y de lucha del proletariado; a la desposesión de los obreros solo podía corresponder la ausencia de ilusiones de sus cabezas. Y esta concepción proletaria del mundo está dando ahora la vuelta al mundo.

Es comprensible que la lucha entre las dos concepciones del mundo continúe; no solo entre proletariado y burguesía, sino también entre obreros de pensamiento libre y obreros aún dominados por la vieja tradición. En general, aquí la vieja concepción es defendida por políticos corrientes con los argumentos usuales. Pero ahora hay también los llamados juristas científicos, que hacen de la juristería una profesión propia.(1)

Hasta ahora, estos señores se habían considerado demasiado distinguidos para entrar en el aspecto teórico del movimiento obrero. Tenemos, pues, que agradecer grandemente que por fin un auténtico profesor de derecho, el Dr. Anton Menger, se digne “examinar más de cerca, dogmáticamente”, la historia del socialismo desde el punto de vista “filosófico-jurídico”.(2)

En efecto, los socialistas han andado hasta ahora descarriados. Han descuidado precisamente lo que importaba.

“Solo cuando las ideas socialistas sean despojadas de las interminables discusiones económico-políticas y filantrópicas ... y transformadas en sobrios conceptos jurídicos” (p. III), solo cuando se haya eliminado todo el “revestimiento de economía política” (p. 37), podrá emprenderse “la elaboración jurídica del socialismo ... la tarea más importante de la filosofía del derecho de nuestro tiempo” [p. III].

Ahora bien, en las “ideas socialistas” se trata precisamente de relaciones económico-políticas, ante todo de la relación entre trabajo asalariado y capital, y ahí las discusiones de economía política, según parece, son algo más que meros “revestimientos” que haya que desprender. Además, la economía es una llamada ciencia y, por añadidura, un poco más científica que la filosofía del derecho, pues se ocupa de hechos y no, como esta última, de meras representaciones. Pero esto le es totalmente indiferente al jurista de oficio. Las investigaciones económicas están para él al mismo nivel que las declamaciones filantrópicas. Fiat justitia, pereat mundus. |Cúmplase la ley, aunque el mundo perezca.|

Además, los “revestimientos de economía política” en Marx —y estos son los que más pesan en el estómago a nuestro jurista— no son meras investigaciones económicas. Son esencialmente históricas. Muestran el curso del desarrollo social, desde el modo de producción feudal de la Edad Media hasta el actual modo de producción capitalista desarrollado, la ruina de clases anteriores y de antagonismos de clase, y la formación de nuevas clases con nuevos antagonismos de intereses, que se manifiestan, entre otras cosas, también en nuevas reivindicaciones jurídicas. De esto parece alborear también una ligera sospecha a nuestro jurista cuando descubre en la p. 37 que la actual

“filosofía del derecho ... no es, en lo esencial, sino una reproducción del estado de derecho históricamente transmitido”, a la que se podría calificar como “la filosofía del derecho burguesa”, y a cuyo lado se ha puesto “en el socialismo una filosofía del derecho de las clases populares desposeídas”.

Pero si esto es así, ¿cuál es la causa? ¿De dónde provienen entonces los “burgueses” y las “clases populares desposeídas”, que poseen cada una para sí una filosofía del derecho particular, correspondiente a su situación de clase? ¿Del derecho o del desarrollo económico? ¿Y dice Marx otra cosa sino que las concepciones jurídicas de las distintas grandes clases sociales se rigen por su respectiva situación de clase? ¿Cómo ha ido a parar Menger entre los marxistas?

Pero esto no es más que un descuido, un reconocimiento involuntario de la fuerza de la nueva teoría, que se le ha escapado al severo jurista y

que nosotros nos limitamos a registrar. Por el contrario, cuando nuestro hombre del derecho se halla en su propio terreno jurídico, es un despreciador de la historia económica. El Imperio romano en decadencia es su ejemplo predilecto.

Nunca estuvieron los medios de producción tan centralizados —nos cuenta— como en la época en que la mitad de la provincia africana era propiedad de seis personas... nunca fueron los sufrimientos de las clases trabajadoras mayores que en la época en que casi todo trabajador productivo era un esclavo. Tampoco faltaban entonces —sobre todo entre los Padres de la Iglesia— críticos acerbos del estado de sociedad existente, que pueden medirse con los mejores escritos socialistas de la actualidad; sin embargo, a la caída del Imperio romano de Occidente no le siguió precisamente el socialismo, sino —el orden jurídico medieval (p. 108). ¿Y por qué ocurrió esto? Porque «la nación no veía ante sí una imagen clara, libre de toda exaltación, del estado futuro».

El señor Menger opina que en la época del Imperio romano en decadencia existían ya las condiciones económicas previas del socialismo moderno, y que solo faltaba su formulación jurídica. ¡Por eso, en lugar del socialismo, vino el feudalismo, y la concepción materialista de la historia queda reducida al absurdo!

Lo que los juristas del Imperio romano en decadencia habían sistematizado tan bellamente no era el derecho feudal, sino el derecho romano, el derecho de una sociedad de productores de mercancías. Puesto que, según la premisa del señor Menger, la representación jurídica es la fuerza motriz de la historia, aquí les plantea a los juristas romanos la monstruosa exigencia de que, en lugar del sistema jurídico de la sociedad romana existente, debieran haber suministrado precisamente lo contrario, a saber, «una imagen clara, libre de toda exaltación» de un estado social fantástico. ¡Esta es, pues, la filosofía del derecho de Menger, aplicada al derecho romano! Pero la afirmación de Menger de que nunca las condiciones económicas fueron tan favorables al socialismo como en la época del Imperio romano es sencillamente aterradora. Los socialistas que Menger quiere refutar ven la garantía del éxito del socialismo en el desarrollo mismo de la producción: por un lado, mediante el desarrollo de la gran explotación maquinizada en la industria y en la agricultura, la producción se torna cada vez más social y la productividad del trabajo, enorme; esto impulsa a la abolición de las diferencias de clase y a la transformación de la producción de mercancías en explotaciones privadas en producción directa para y por la sociedad. Por otro lado, el modo de producción moderno engendra la clase que, en medida cada vez mayor, adquiere el poder y el interés de llevar a cabo efectivamente este desarrollo: un proletariado libre que trabaja.

Compárense ahora con esto las condiciones de la Roma imperial, donde no se hablaba de gran producción maquinizada ni en la industria ni en la agricultura. Ciertamente encontramos una concentración de la propiedad territorial, pero hay que ser jurista para considerar esto equivalente al desarrollo del trabajo realizado socialmente en grandes explotaciones. Si le presentáramos al señor Menger tres ejemplos de propiedad territorial: un landlord irlandés que posee 50.000 acres, cultivados por 5.000 arrendatarios en pequeñas explotaciones de un promedio de 10 acres; un landlord escocés que ha convertido 50.000 acres en cotos de caza, y una gigantesca granja americana de 10.000 acres, en la que se cultiva trigo a la manera de la gran industria, nos declararía que en los dos primeros casos la concentración de los medios de producción ha avanzado cinco veces más que en el último.

El desarrollo de la agricultura romana en la época imperial condujo, por un lado, a la extensión de la ganadería sobre enormes superficies y a la despoblación del campo y, por otro lado, a la parcelación de las fincas en pequeñas tenencias, cedidas a colonos, es decir, a explotaciones enanas de pequeños campesinos dependientes, precursores de los posteriores siervos, o sea, a un modo de producción en el que el modo de producción de la Edad Media se hallaba ya contenido en germen. Y entre otras razones ya por esto, estimadísimo señor Menger, siguió al mundo romano «el orden jurídico medieval». Es cierto que en algunas provincias hubo temporalmente también grandes explotaciones agrícolas, pero no producción maquinizada con trabajadores libres, sino economía de plantación con esclavos, bárbaros de las más diversas nacionalidades, que a menudo no se entendían entre sí. Frente a estos se hallaban los proletarios libres, pero no proletarios que trabajaban, sino lumpenproletarios. Hoy, la sociedad descansa en medida creciente sobre el trabajo de los proletarios, los cuales se tornan cada vez más indispensables para su subsistencia; los lumpenproletarios romanos eran parásitos, no solo sin utilidad, sino incluso perjudiciales para la sociedad y, por tanto, sin poder decisivo.

¡Pero al señor Menger le parece que el modo de producción y el pueblo no habían sido nunca tan maduros para el socialismo como en la época imperial! Se ve la ventaja que tiene mantenerse lo más alejado posible de los «aderezos» económicos.

Los Padres de la Iglesia queremos regalárselos, ya que calla en qué consisten sus «críticas del estado de sociedad existente» que «pueden medirse con los mejores escritos socialistas de la actualidad». A los Padres de la Iglesia debemos muchas noticias interesantes de la sociedad romana en su ocaso, pero por regla general no se embarcaron en una crítica de la misma, se contentaron con condenarla lisa y llanamente, y precisamente en términos de una vehemencia junto a la cual el lenguaje más violento de los socialistas modernos, e incluso los aspavientos de los anarquistas, resulta manso. ¿Se refiere el señor Menger a esta «superioridad»?

Con el mismo desprecio de los hechos históricos que acabamos de señalar, dice Menger en la p. 2 que las clases privilegiadas perciben sus ingresos sin contraprestación personal a la sociedad. El hecho de que las clases dominantes, en la rama ascendente de su desarrollo, tienen que desempeñar funciones sociales muy determinadas y precisamente por eso se convierten en dominantes, le es por completo desconocido. Mientras los socialistas reconocen la justificación histórica temporal de estas clases, Menger declara aquí que su apropiación del plusproducto es un robo. Entonces solo puede asombrarle cuando en las pp. 122, 123 encuentra que estas clases pierden cada día más el poder de proteger su derecho a esos ingresos. El hecho de que este poder consiste en el ejercicio de funciones sociales y desaparece con la extinción de esas funciones en el curso ulterior del desarrollo, es un puro misterio para este gran pensador.

Basta. El señor profesor se dispone ahora a tratar el socialismo desde la filosofía del derecho, es decir, a reducirlo a un par de breves fórmulas jurídicas, a «derechos fundamentales» socialistas, una nueva edición de los derechos humanos para el siglo XIX. Tales derechos fundamentales tienen, ciertamente, solo una «escasa eficacia práctica», pero «no carecen de utilidad en el terreno científico» como «consignas» (pp. 5, 6).

Así de bajo hemos caído, que ya solo tenemos que habérnoslas con consignas. Primero se elimina el contexto y el contenido histórico del grandioso movimiento para hacer lugar a una mera «filosofía del derecho», y luego esta filosofía del derecho se reduce a consignas que, según confesión propia, ¡prácticamente no valen ni un céntimo! En verdad que valió la pena el esfuerzo.

El señor profesor descubre ahora que todo el socialismo se puede reducir jurídicamente a tres de esas consignas, a tres derechos fundamentales. Estos son:
1. El derecho al producto íntegro del trabajo,
2. El derecho a la existencia,
3. El derecho al trabajo.

El derecho al trabajo es solo una reivindicación provisional, «la primera fórmula torpe en que se resumen las exigencias revolucionarias del proletariado» (Marx) y, por tanto, no pertenece aquí. En cambio, se olvida la reivindicación de la igualdad, que dominó todo el socialismo revolucionario francés, de Babeuf a Cabet y Proudhon, pero que el señor Menger difícilmente podrá formular jurídicamente, a pesar de o quizás precisamente porque es la más jurídica de todas las mencionadas. Quedan como quintaesencia solo los magros enunciados 1 y 2, que además se contradicen, como Menger descubre finalmente en la p. 27, pero lo cual no impide en absoluto que todo sistema socialista tenga entonces que moverse (p. 6). Pero salta a la vista que el encajonamiento de las más diversas doctrinas socialistas de los más diversos países y etapas de desarrollo en estas dos «consignas» tiene que falsear toda la exposición. La peculiaridad de cada doctrina singular, que es precisamente lo que constituye su significación histórica, no solo es echada por la borda como algo accesorio, sino que, por desviarse de la consigna y contradecirla, es desechada directamente como sencillamente falsa.

En el presente escrito solo se trata el n.º 1, el derecho al producto íntegro del trabajo.

El derecho del obrero al producto íntegro del trabajo, es decir, de cada obrero individual a su especial producto del trabajo, es, en esta determinación precisa, solo doctrina proudhoniana. Completamente distinta de ella es la exigencia de que los medios de producción y los productos pertenezcan a la comunidad trabajadora en su conjunto. Esta exigencia es comunista y, como Menger descubre en la p. 48, va más allá de la exigencia n.º 1, lo cual le pone en no pequeña dificultad. Por ello, unas veces tiene que alistar a los comunistas bajo el n.º 2, y otras estirar y retorcer el derecho fundamental n.º 1 hasta poder meterlos debajo de él. Esto ocurre en la p. 7. Aquí se presupone que, después de abolida la producción de mercancías, esta continúa existiendo. Al señor Menger le parece del todo natural que también en una sociedad socialista se produzcan valores de cambio, es decir, mercancías para la venta, y que los precios del trabajo sigan existiendo; esto es, que la fuerza de trabajo se siga vendiendo como mercancía, igual que antes. La única cuestión que le interesa al respecto es si los precios del trabajo históricamente legados se mantienen con un recargo en la sociedad socialista, o si se ha de producir «una determinación completamente nueva de los precios del trabajo». ¡Esto último, en su opinión, sacudiría a la sociedad aún más que la introducción misma del orden social socialista! Esta confusión de conceptos es comprensible, ya que nuestro erudito habla en la p. 94 de una teoría socialista del valor, imaginándose, por tanto, según patrones conocidos, que la teoría marxiana del valor ha de proporcionar el patrón de distribución de la sociedad futura. Es más, en la p. 56 se cuenta que el producto íntegro del trabajo no es nada determinado, ya que puede calcularse según al menos tres patrones distintos, y finalmente en las pp. 161, 162 nos enteramos de que es el «principio natural de distribución» y solo es posible en una sociedad con propiedad común, pero con usufructo separado, es decir, ¡una sociedad que hoy no presenta ningún socialista como meta final! ¡Un derecho fundamental excelente! ¡Y un excelente filósofo del derecho de la clase obrera!

Con esto se lo ha puesto fácil el señor Menger para exponer «críticamente» la historia del socialismo. Tres palabras os nombro, preñadas de contenido, y aunque no vayan de boca en boca, son con todo plenamente suficientes para el examen de madurez que aquí se practica con los socialistas. Vamos, pues, venid, Saint-Simon, venid, Proudhon, venid, Marx, y como quiera que os llaméis todos: ¿Juráis por el n.º 1, o por el n.º 2, o por el n.º 3? ¡Adentro en mi lecho de Procusto, y lo que sobresalga lo corto como aderezos económicos y filantrópicos!

Aquí sólo importa en quién aparecen por primera vez estos tres derechos fundamentales impuestos al socialismo por Menger; quien formula primero una de estas fórmulas, ése es el gran hombre. Que la cosa no se produzca sin disparates ridículos, pese al aparato que presume de erudito, es comprensible. Así, él cree que entre los saint-simonistas los oisifs designan a las clases poseedoras y los travailleurs a las clases trabajadoras (pág. 67) y precisamente en el título del escrito saint-simonista: «Les oisifs et les travailleurs. — Fermages, loyers, intérêts, salaires» (los ociosos y los trabajadores. — renta de la tierra, alquiler, interés, salario), donde ya la ausencia de la ganancia debería ilustrarle mejor. En la misma página cita el propio Menger un pasaje decisivo del Globe, órgano del saint-simonismo, en el que, junto a los sabios y los artistas, se ensalza a los industriels, es decir, a los fabricantes, por oposición a los oisifs, como bienhechores de la humanidad, y donde sólo se reclama la abolición del tributo pagado a los oisifs, esto es, a los rentistas, a los que perciben renta de la tierra, alquiler, interés. La ganancia está, una vez más, excluida de esta enumeración. El fabricante ocupa en el sistema saint-simonista una posición eminente como agente social poderoso y bien remunerado, y el señor Menger haría bien en estudiar más de cerca esa posición antes de seguir elaborándola desde la filosofía del derecho.

En la página 73 leemos que Proudhon, en las Contradictions économiques, «ciertamente de manera bastante oscura, prometió una nueva solución del problema social» manteniendo la producción de mercancías y la competencia. Lo que al señor profesor en 1886 todavía le resultaba bastante oscuro, Marx lo había desentrañado ya en 1847, demostrado como algo viejo y predicho la bancarrota que Proudhon experimentó en 1849.

Pero basta. Todo lo que hemos tratado hasta aquí no es, para el señor Menger y también para su público, más que cosa secundaria. Si se hubiera limitado a escribir una historia del derecho núm. 1, su escrito habría pasado sin dejar huella. Esa historia es mero pretexto del escrito; su fin es derribar a Marx. Y sólo porque trata de Marx se lee. Hace ya mucho tiempo que no resulta tan fácil criticarlo, desde que la comprensión de su sistema ha penetrado en círculos más amplios y el crítico ya no puede especular con la ignorancia del público. Sólo queda un recurso: para rebajar a Marx se atribuyen sus realizaciones a otros socialistas de los que nadie se ocupa, que han desaparecido de la escena, que ya no tienen significación política ni científica. De este modo se espera acabar con el fundador de la concepción proletaria del mundo y con esta misma. El señor Menger lo ha emprendido. No se es catedrático en vano. También se quiere rendir algo.

La cosa es bien sencilla.

El orden social actual concede al terrateniente y al capitalista un «derecho» a una parte —la mayor— del producto generado por el obrero. El derecho fundamental núm. 1 afirma que ese derecho es una injusticia y que al obrero le corresponde el producto íntegro de su trabajo. Con esto queda despachado todo el contenido del socialismo, en tanto no entre en cuestión el derecho fundamental núm. 2. Quien, pues, haya dicho primero que el derecho actual de los poseedores de la tierra y de otros medios de producción a una parte del producto del trabajo es una injusticia, ése es el gran hombre, ¡el fundador del socialismo «científico»! Y ésos fueron Godwin, Hall y Thompson. Tras descartar todos los interminables adornos de economía política, Menger no encuentra en Marx, como residuo jurídico, sino esa misma afirmación. Por consiguiente, Marx ha copiado a los viejos ingleses, en especial a Thompson, y ha ocultado cuidadosamente su fuente. Queda demostrado.

Renunciamos a todo intento de hacer comprender al obcecado jurista que Marx no plantea en ninguna parte la exigencia del «derecho al producto íntegro del trabajo», que en sus escritos teóricos no formula, en absoluto, reivindicación jurídica de ninguna clase. Incluso a nuestro jurista le asoma una remota sospecha de ello cuando le reprocha a Marx no dar en parte alguna «una exposición fundamental del derecho al producto íntegro del trabajo» (pág. 98).

En las investigaciones teóricas de Marx, el derecho jurídico, que siempre se limita a reflejar las condiciones económicas de una sociedad determinada, sólo entra en consideración de manera muy secundaria; en cambio, en primer término, la legitimidad histórica que determinadas situaciones, formas de apropiación, clases sociales poseen para épocas determinadas, y cuyo examen interesa en primer lugar a todo aquel que ve en la historia una trayectoria evolutiva coherente, aunque a menudo entrecruzada, y no, como el siglo XVIII, un mero cúmulo de necedad y brutalidad. Marx comprende la inevitabilidad histórica, y por consiguiente la legitimidad, de los esclavistas antiguos, de los señores feudales medievales, etc., como palancas del desarrollo humano durante un período histórico limitado; reconoce asimismo la legitimidad histórica temporal de la explotación, de la apropiación del producto del trabajo por otros; pero al mismo tiempo demuestra que esa legitimidad histórica no sólo ha desaparecido hoy, sino que la persistencia de la explotación bajo cualquier forma, en lugar de impulsar el desarrollo social, lo frena cada día más y lo envuelve en colisiones cada vez más violentas. Y el intento de Menger de encajar estas investigaciones históricas que hacen época en su estrecho lecho de Procusto jurídico no demuestra sino su total incapacidad para comprender cosas que rebasan el más limitado horizonte jurídico. Su derecho fundamental núm. 1 no existe en modo alguno para Marx bajo esa formulación.

¡Pero ahora viene lo bueno!

El señor Menger ha descubierto en Thompson la palabra plusvalía, surplus value. Sin duda, Thompson es, por tanto, el descubridor de la plusvalía, Marx un mero y miserable plagiario:

«En estas opiniones de Thompson se reconocerá de inmediato la línea de pensamiento, e incluso la manera de expresarse, que más tarde se vuelven a encontrar en tantos socialistas, en particular también en Marx y en Rodbertus» (pág. 53).

Thompson es, pues, indiscutiblemente el «más eminente fundador del socialismo científico» (pág. 49). ¿Y en qué consiste ese socialismo científico?

La opinión de que «la renta de la tierra y la ganancia del capital son deducciones que los propietarios de la tierra y del capital hacen del producto íntegro del trabajo, en modo alguno es peculiar del socialismo, pues muchos representantes de la economía política burguesa, por ejemplo Adam Smith, parten de la misma opinión. Thompson y sus sucesores sólo son originales en la medida en que consideran la renta de la tierra y la ganancia del capital como deducciones ilegítimas que contradicen el derecho del obrero al producto íntegro del trabajo» (págs. 53, 54).

El socialismo científico no consiste, pues, en descubrir un hecho económico —eso, según Menger, ya lo habían hecho los economistas anteriores a él—, sino simplemente en declararlo ilegítimo. Ésta es la opinión del señor Menger al respecto. Si los socialistas se lo hubieran tomado realmente tan fácil, hace ya mucho que podrían haber hecho las maletas y se le habría ahorrado al señor Menger el ridículo filosófico-jurídico. Pero así son las cosas cuando se reduce un movimiento de alcance histórico-universal a consignas jurídicas que se pueden guardar en el bolsillo del chaleco.

Pero ¿y la plusvalía robada a Thompson? La cosa es como sigue:

Thompson examina en su Inquiry into the Principles of Distribution of Wealth, etc., cap. 1, secc. 15, «qué proporción de su producto del trabajo deben (ought, literalmente “ser deudores de”, es decir, “deben en derecho”) los obreros pagar por el artículo llamado capital a los poseedores del mismo, llamados capitalistas». Los capitalistas dicen que «sin este capital, sin maquinaria, materias primas, etc., el mero trabajo sería improductivo y, por tanto, es justo que el obrero pague algo por su utilización». Y Thompson prosigue: «Indudablemente, el obrero debe pagar algo por el uso del mismo, si tiene la desgracia de no poseerlo él mismo; la cuestión es cuánto del producto de su trabajo debería (ought) deducirse por este uso» (pág. 128 de la edición de Pare de 1850).

Esto no tiene ya nada que ver con el «derecho al producto íntegro del trabajo». Al contrario, Thompson encuentra completamente normal que el obrero ceda una parte del producto de su trabajo por el uso del capital prestado. Para él la pregunta es sólo: ¿cuánto? Y aquí hay «dos criterios, el del obrero y el del capitalista». ¿Y cuál es el criterio del obrero?

«El pago de una suma que reponga el desgaste del capital, su valor, cuando se consuma totalmente, y además una retribución suplementaria tal a su propietario y administrador (Superintendent) que le permita vivir con la misma comodidad que los obreros productivos realmente ocupados de manera más activa (more actively employed).»

Ésa es, según Thompson, la exigencia del obrero, y quien no reconozca en esto inmediatamente «la línea de pensamiento, e incluso la manera de expresarse» de «Marx», suspende sin piedad el examen de filosofía del derecho del señor Menger.

Pero la plusvalía… ¿dónde queda la plusvalía? Paciencia, querido lector, enseguida empieza.

«El criterio del capitalista sería el valor adicional que la misma cantidad de trabajo produce como consecuencia del empleo de maquinaria u otro capital; de modo que toda esta plusvalía sería disfrutada por el capitalista, en virtud de su inteligencia y habilidad superiores, gracias a las cuales ha acumulado su capital y lo ha adelantado a los obreros, o les ha adelantado su uso» (Thompson, pág. 128).

Este pasaje, tomado literalmente, es simplemente incomprensible. Sin medios de producción no es posible producción alguna. Pero los medios de producción se presuponen aquí bajo la forma de capital, es decir, en posesión de capitalistas. Por tanto, si el obrero produce sin «empleo de maquinaria u otro capital», intenta lo imposible, no produce absolutamente nada. Pero si produce empleando capital, entonces su producto íntegro sería lo que aquí se llama plusvalía. Sigamos, pues, adelante. Y, en la pág. 130, Thompson hace decir al mismo capitalista:

«Antes de la invención de la maquinaria, antes de la construcción de los talleres y fábricas, ¿cuál era el monto del producto que rendían las fuerzas no auxiliadas del obrero? Por alto que fuese, debe seguir disfrutándolo en adelante… pero al constructor de los edificios o de la maquinaria, o a quien los haya adquirido mediante intercambio voluntario, a él debe corresponderle toda la plusvalía de las mercancías fabricadas como recompensa», etc.

El capitalista de Thompson aquí no hace sino expresar la ilusión cotidiana del fabricante, a saber, que la hora de trabajo del obrero que produce con ayuda de maquinaria, etc., crea un valor mayor que la hora de trabajo del simple obrero manual antes de la invención de la maquinaria. Esta ilusión se nutre de la extraordinaria «plusvalía» que embolsa el capitalista que irrumpe en un terreno antes perteneciente al trabajo manual con una máquina recién inventada y monopolizada por él y, tal vez, por unos pocos capitalistas más. El precio del producto manual determina aquí el precio de mercado del producto total de este ramo industrial; el producto de la máquina cuesta quizás sólo la cuarta parte del trabajo, de modo que deja al fabricante una «plusvalía» del 300 por ciento sobre su precio de costo.

Naturalmente, la generalización de la nueva máquina de este género pone pronto fin a esa «plusvalía»; pero entonces el capitalista ve que, en la medida en que el producto de la máquina determina el precio de mercado, y este precio desciende cada vez más hacia el valor real del producto de la máquina, el precio del producto manual desciende igualmente y, con ello, es deprimido por debajo de su valor anterior, de modo que el trabajo mecánico, frente al trabajo manual, sigue produciendo una cierta «plusvalía». Este autoengaño, de lo más corriente, es el que Thompson pone aquí en boca de su fabricante. Pero cuán poco lo comparte él mismo lo dice expresamente, justo antes, en la p. 127:

«Las materias primas, los edificios, el salario, nada de todo ello puede añadir nada a su propio valor; el
valor adicional
proviene únicamente del trabajo.»

Por lo cual pedimos disculpas a nuestros lectores si, para utilidad y provecho exclusivos del señor Menger, constatamos aquí expresamente además que tampoco este «valor adicional» de Thompson es en modo alguno la plusvalía marxiana, sino el
valor íntegro
añadido a la materia prima por el trabajo, es decir, la suma del valor de la fuerza de trabajo y de la plusvalía en el sentido marxiano.

Sólo ahora, tras este indispensable «revestimiento económico-nacional», podemos apreciar plenamente la osadía con que el señor Menger dice en la p. 53:

«Según la opinión de Thompson... los capitalistas... consideran
aquella
diferencia entre
las necesidades vitales del obrero
y el rendimiento real de su trabajo, hecho más productivo por las máquinas y otros desembolsos de capital, como una plusvalía (surplus value, additional value) que ha de corresponder a los propietarios de la tierra y del capital.»

Esta pretende ser la reproducción alemana «libre» del pasaje de Thompson que hemos citado más arriba, p. 128. Pero en el capitalista de Thompson se habla únicamente de la diferencia entre el producto de la misma cantidad de trabajo (the same quantity of labour), según trabaje con utilización de capital o sin utilización de capital, de la diferencia entre el producto de una cantidad igual de trabajo manual y de trabajo mecánico. Las «necesidades vitales del obrero» sólo puede introducirlas de contrabando el señor Menger falseando directamente a Thompson.

Constituamos, pues: La «plusvalía» del capitalista thompsoniano no es la «plusvalía» o «valor adicional» de Thompson; mucho menos es una de las dos la «plusvalía» del señor Menger; y la que menos de todas es una de las tres la «plusvalía» de Marx.

Pero esto no incomoda en lo más mínimo al señor Menger. Prosigue en la p. 53:

«La renta de la tierra y la ganancia del capital no son, por consiguiente, otra cosa que deducciones que el propietario de la tierra y del capital está en condiciones de hacer, en virtud de su posición de poder legal, del producto íntegro del trabajo en perjuicio del obrero» —una frase cuyo contenido íntegro se halla ya en Adam Smith— y exclama luego triunfalmente: «Se reconocerá de inmediato en estas opiniones de
Thompson
el hilo de pensamiento, e incluso el modo de expresión, que más tarde se reencuentra en tantos socialistas, particularmente también en Marx y Rodbertus.»

En otras palabras: el señor Menger ha descubierto en Thompson la palabra surplus value (también additional value), plusvalía, con lo cual sólo mediante una subrepticia sustitución directa puede ocultar que surplus value o additional value aparece en Thompson con dos significados totalmente distintos entre sí, los cuales a su vez difieren totalmente del sentido en que Marx emplea la palabra plusvalía.

¡Éste es todo el contenido de su grandioso descubrimiento! ¡Qué resultado tan lastimoso frente al pomposo anuncio del prólogo:

«En este escrito
aportaré la prueba
de que
Marx
y
Rodbertus
han tomado prestadas sus más importantes teorías socialistas de teóricos ingleses y franceses más antiguos, sin nombrar las fuentes de sus opiniones.»

¡Cuán tristemente cojea ahora la comparación que precede a esta frase:

«Si alguien, treinta años después de la aparición de la obra de Adam Smith sobre la riqueza de las naciones, hubiera vuelto a "descubrir" la teoría de la división del trabajo, o si hoy un escritor quisiera exponer la teoría evolutiva de Darwin como propiedad intelectual suya, se le tendría por un
ignorante
o por un
charlatán
. Sólo en el terreno de la ciencia social, que carece aún casi por completo de una tradición histórica, son concebibles intentos exitosos de esta especie.»

Queremos prescindir aquí de que Menger sigue creyendo que Adam Smith «descubrió» la división del trabajo, cuando ya Petty había desarrollado este punto plenamente ochenta años antes de Smith. Pero lo dicho por Menger respecto a Darwin se vuelve ahora, en cierto modo, en su contra. El filósofo jonio Anaximandro sostuvo ya en el siglo VI antes de nuestra era la opinión de que el hombre se había desarrollado a partir de un pez y, como es sabido, ésta es también la opinión de la actual ciencia natural evolucionista. Ahora bien, si alguien pretendiera presentarse y declarar que ya aquí se reconoce el hilo de pensamiento e incluso el modo de expresión de Darwin, y que Darwin no es más que un plagiario de Anaximandro, pero que ha ocultado cuidadosamente su fuente, procedería respecto a Darwin y Anaximandro exactamente como procede realmente el señor Menger respecto a Marx y Thompson. El señor profesor tiene razón: «Sólo en el terreno de las ciencias sociales» puede contarse con aquella ignorancia que hace «concebibles intentos exitosos de esta especie».

Pero puesto que él pone tanto énfasis en la palabrita «plusvalía», sin importar qué concepto se le asocie, revelaremos al gran conocedor de la literatura socialista y económica el secreto de que no sólo en Ricardo aparece ya la palabra surplus produce (plusproducto) (en el capítulo sobre el salario), sino que, junto al mieux-value (plusvalía) empleado por Sismondi, la expresión plus-value para todo recargo de valor que no le cuesta nada al poseedor de la mercancía es, desde tiempo inmemorial, moneda corriente en la vida comercial ordinaria en Francia. Así pues, resultaría dudoso que el descubrimiento, llevado a cabo por Menger, del descubrimiento de la plusvalía por Thompson, o más bien por el capitalista thompsoniano, obtenga siquiera validez en la filosofía del derecho.

Pero el señor Menger ni de lejos ha acabado con Marx. Escúchese:

«Es característico que Marx y Engels
citen falsamente
esta
obra fundamental
del socialismo inglés» (a saber, Thompson) «desde hace cuarenta años» (p. 50).

¡No contento con que Marx haya silenciado mortalmente durante cuarenta años a ésta su Egeria secreta, tiene que citarla también falsamente! ¡Y no sólo una vez, sino durante cuarenta años! ¡Y no sólo Marx, sino también Engels! ¡Qué acumulada premeditación de perversidad! ¡Pobre Lujo Brentano, que desde hace veinte años buscas en vano una sola cita falsa de Marx y en esta cacería no sólo te has quemado los dedos tú mismo, sino que has llevado la desgracia también a tu crédulo amigo Sedley-Taylor en Cambridge: ahórcate, Lujo, por no haber inventado tú esto! ¿Y en qué consiste esta horrenda falsificación, mantenida con terquedad durante cuarenta años y por añadidura «característica», que, además, por la maliciosa cooperación, igualmente cuarentenaria, de Engels asume el carácter de un complot doloso?

«...citan falsamente, ¡poniendo la primera aparición de la misma en el año 1827!»

¡Y el libro había aparecido ya en 1824!

«Característico» en efecto... para el señor Menger. Pero ésta no es ni mucho menos la única —¡atento, Lujo!—, no es la única cita falsa de Marx y Engels, quienes parecen practicar el falso citar por oficio —¿acaso también como buhoneros ambulantes?—. En la «Misère de la philosophie», aparecida en 1847, Marx confundió a
Hodgskin
con
Hopkins
, y cuarenta años después (por debajo de cuarenta años no actúan jamás estas personas malvadas) Engels perpetra lo mismo en el prólogo a la traducción alemana de la «Misère». Con esta fina sensibilidad suya para las erratas de imprenta y los errores de pluma, es realmente una pérdida para la humanidad que el señor profesor no se haya convertido en corrector de una imprenta. Pero no, tenemos que retirar de nuevo este cumplido. El señor Menger tampoco sirve para corrector, pues también él copia mal, es decir, cita falsamente. Esto le sucede no sólo con títulos ingleses, sino también con alemanes. Así, por ejemplo, señala «la traducción de Engels de este escrito», a saber, de la «Misère». Según la portada del escrito, Engels no ha hecho la traducción. El pasaje de Marx con Hopkins lo cita Engels en el prólogo en cuestión
literalmente
; estaba, pues, obligado a co-citar el error, si no quería citar falsamente a Marx. Pero estas gentes no pueden nunca hacerlo a gusto del señor Menger.

Pero basta ya de esta mezquina minucia en la que nuestro filósofo del derecho se solaza con tanto deleite. Es «característico» para el hombre y para toda su ralea que él, que ha conocido toda esta literatura en general sólo a través de Marx —no cita a un solo escritor inglés no citado ya por Marx, salvo quizás a Hall y a hombres de fama mundial como Godwin, el suegro de Shelley—, se sienta obligado a demostrar que conoce dos o tres libros más que Marx «hace cuarenta años», en el año 1847. Quien con los solos títulos de las obras citadas por Marx en el bolsillo y con los actuales recursos y comodidades del Museo Británico no sabe hacer en este ramo otro descubrimiento que el de que la «Distribution» de Thompson apareció en 1824 y no en 1827, no necesita realmente jactarse de erudición bibliográfica.

Lo que vale para no pocos otros reformadores sociales de nuestro tiempo vale también para el señor Menger: grandes palabras y hechos nulos —si es que hay alguno—. Se promete la prueba de que Marx es un plagiario, ¡y se demuestra que una
palabra
, la «plusvalía», ¡ha sido empleada ya antes de Marx, aunque en otro sentido!

Otro tanto sucede con el socialismo jurídico del señor Menger. En el prólogo, el señor Menger declara que en la «elaboración jurídica del socialismo» ve «la tarea más importante de la filosofía del derecho
de nuestro tiempo
». «Su correcta solución contribuirá esencialmente a que las indispensables modificaciones de nuestro orden jurídico se realicen por la vía de una reforma pacífica. Sólo cuando las ideas socialistas se transformen en sobrios conceptos jurídicos estarán los estadistas prácticos en condiciones de reconocer hasta qué punto el orden jurídico vigente debe ser remodelado en interés de la doliente masa popular.»

Él quiere emprender esta transformación presentando el socialismo como un sistema jurídico.

¿Y en qué desemboca esta elaboración jurídica del socialismo? En las «Observaciones finales» se dice:

«No cabe duda de que la formación de un sistema jurídico completamente dominado por estas ideas jurídicas fundamentales» (Derecho fundamental nº 1 y 2) «pertenece a un futuro lejano» (p. 163).

Lo que en el prólogo aparecía como la tarea más importante «de nuestro tiempo» es relegado al final a un «futuro lejano».

«Las modificaciones necesarias» (del orden jurídico vigente) «se producirán por la vía de un largo desarrollo histórico, de modo similar a como nuestro actual orden social ha descompuesto y destruido el sistema feudal a lo largo de los siglos,
hasta que finalmente bastó un solo impulso para eliminarlo por completo
» (p. 164).

Muy bien dicho, pero ¿dónde queda aquí la filosofía del derecho cuando el «desarrollo histórico» de la sociedad produce las modificaciones necesarias? En el prefacio son los juristas quienes prescriben su camino al desarrollo social; ahora, cuando le toca al jurista ser tomado al pie de la letra, pierde el coraje y balbuce algo sobre el desarrollo histórico, que lo hace todo por sí mismo.

«Pero, ¿tiende acaso nuestro desarrollo social hacia la realización del derecho al producto íntegro del trabajo o del derecho al trabajo?»

El señor Menger declara no saberlo. Con tal desdén abandona ahora sus «derechos fundamentales» socialistas. Pero si estos derechos fundamentales no son capaces de sacar a un perro de detrás de la estufa, si no determinan ni realizan el desarrollo social, sino que son determinados y realizados por él, ¿a qué viene entonces el esfuerzo de reducir todo el socialismo a los derechos fundamentales? ¿A qué viene el esfuerzo de despojar al socialismo de sus «ribetes» económicos e históricos, si luego tenemos que enterarnos de que los «ribetes» constituyen su contenido real? ¿Por qué comunicarnos sólo al final que toda la investigación no tiene propósito alguno, ya que no se puede reconocer la meta del movimiento socialista mediante la transformación de las ideas socialistas en sobrios conceptos jurídicos, sino únicamente mediante el estudio del desarrollo social y de sus causas impulsoras?

La sabiduría del señor Menger se reduce finalmente a declarar que no puede decir qué dirección tomará el desarrollo social, pero que una cosa es segura: no se deben «agravar artificialmente las dolencias de nuestro orden social actual» (pág. 166), y recomienda para posibilitar la prolongada conservación de estas «dolencias»: ¡el librecambio y que el Estado y los municipios eviten seguir contrayendo deudas!

¡Estos consejos son todo el resultado tangible de la filosofía del derecho del señor Menger, que se presenta con tanto ruido y autobombo! Lástima que el señor profesor no nos revele el secreto de cómo los Estados y municipios modernos han de arreglárselas sin la «contratación de deudas estatales y municipales». Si poseyera este secreto, que no se lo guarde para sí. Le allanaría el camino «hacia arriba», hacia el sillón ministerial, aún más rápido de lo que pueden lograr sus prestaciones «iusfilosóficas».

Sea cual fuere la acogida que éstas hallen en «instancias competentes», en todo caso creemos poder asegurar que los socialistas del presente y del futuro regalarán al señor Menger todos sus derechos fundamentales, o renunciarán a toda tentativa de disputarle este su «producto íntegro del trabajo».

Con esto no se dice, naturalmente, que los socialistas renuncien a plantear determinadas reivindicaciones jurídicas. Un partido socialista activo es imposible sin ellas, como, en general, cualquier partido político. Las reivindicaciones que surgen de los intereses comunes de una clase sólo pueden realizarse en la medida en que dicha clase conquista el poder político y otorga validez general a sus reivindicaciones en forma de leyes. Por tanto, toda clase en lucha debe formular sus reivindicaciones en la forma de reivindicaciones jurídicas en un programa. Pero las reivindicaciones de cada clase cambian a lo largo de las transformaciones sociales y políticas; son diferentes en cada país, según sus particularidades y el grado de su desarrollo social. De ahí que las reivindicaciones jurídicas de los distintos partidos, pese a toda coincidencia en el objetivo final, no sean en cada momento y para cada pueblo completamente idénticas. Son un elemento mutable y se revisan de tiempo en tiempo, como puede observarse en los partidos socialistas de los distintos países. En tales revisiones, son las relaciones efectivas las que se toman en consideración; en cambio, a ninguno de los partidos socialistas existentes se le ha ocurrido hasta ahora hacer de su programa una nueva filosofía del derecho, y no es probable que se le ocurra en el futuro. Por lo menos, lo que el señor Menger ha conseguido en este terreno no puede sino producir un efecto disuasorio.

Éste es el único aspecto aprovechable de su opúsculo.

Notas al pie

(1) Compárese al respecto el artículo de F. Engels sobre «Ludwig Feuerbach» en la «Neue Zeit» IV, pág. 206: «En los políticos de profesión, en los teóricos del derecho público y en los juristas del derecho privado, el nexo con los hechos económicos se pierde por completo. Como en cada caso particular los hechos económicos tienen que adoptar la forma de motivos jurídicos para ser sancionados en forma de ley, y como hay que tener en cuenta también, naturalmente, todo el sistema jurídico ya vigente, se pretende que la forma jurídica lo sea todo y el contenido económico, nada. El derecho público y el derecho privado se tratan como esferas autónomas, que tienen su desarrollo histórico independiente, que son capaces por sí mismas de una exposición sistemática y que la requieren mediante la extirpación consecuente de todas las contradicciones internas.»

(2) Dr. Anton Menger, «Das Recht auf den vollen Arbeitsertrag in geschichtlicher Darstellung», Stuttgart, Cotta, 1886, X, pág. 171.