ESTATUTOS GENERALES DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES

Considerando,

Que la emancipación de las clases trabajadoras ha de ser obra de las clases trabajadoras mismas; que la lucha por la emancipación de las clases trabajadoras no significa una lucha por privilegios y monopolios de clase, sino por derechos y deberes iguales y por la abolición de toda dominación de clase;

Que la sujeción económica del hombre de trabajo frente al monopolizador de los medios de trabajo, es decir, de las fuentes de vida, está en la base de la servidumbre en todas sus formas, de toda miseria social, degradación mental y dependencia política;

Que la emancipación económica de las clases trabajadoras es, por tanto, el gran fin al que todo movimiento político debe subordinarse como medio;

Que todos los esfuerzos encaminados a ese gran fin han fracasado hasta ahora por falta de solidaridad entre las múltiples divisiones del trabajo en cada país, y por la ausencia de un lazo fraterno de unión entre las clases trabajadoras de los distintos países;

Que la emancipación del trabajo no es un problema local ni nacional, sino social, que abarca a todos los países en los que existe la sociedad moderna, y que depende, para su solución, de la coincidencia práctica y teórica de los países más avanzados;

Que el actual renacimiento de las clases trabajadoras en los países más industriosos de Europa, al tiempo que suscita una nueva esperanza, constituye una solemne advertencia contra la recaída en los viejos errores y exige la inmediata combinación de los movimientos aún inconexos;

Por estas razones—

Se ha fundado la Asociación Internacional de los Trabajadores.

Declara—

Que todas las sociedades e individuos que a ella se adhieran reconocerán la verdad, la justicia y la moralidad como base de su conducta mutua y hacia todos los hombres, sin distinción de color, de credo o de nacionalidad;

Que no reconoce derechos sin deberes, ni deberes sin derechos;

Y con este espíritu se han redactado los siguientes Estatutos.

1. Esta Asociación se establece para ofrecer un medio central de comunicación y cooperación entre las Sociedades de Trabajadores existentes en diferentes países y que persiguen el mismo fin, a saber: la protección, el progreso y la completa emancipación de las clases trabajadoras.

2. El nombre de la Sociedad será «Asociación Internacional de los Trabajadores».

3. Se reunirá anualmente un Congreso General de Trabajadores, compuesto por delegados de las secciones de la Asociación. El Congreso tendrá que proclamar las aspiraciones comunes de la clase trabajadora, tomar las medidas necesarias para el funcionamiento exitoso de la Asociación Internacional y nombrar el Consejo General de la Sociedad.

4. Cada Congreso fija la fecha y el lugar de reunión del siguiente Congreso. Los delegados se congregan en la fecha y el lugar designados sin necesidad de invitación especial. El Consejo General podrá, en caso necesario, cambiar el lugar, pero no tiene facultad para aplazar la fecha de la reunión. El Congreso designa anualmente la sede y elige a los miembros del Consejo General. El Consejo General así elegido tendrá la facultad de aumentar el número de sus miembros.

En sus sesiones anuales, el Congreso General recibirá una cuenta pública de las transacciones anuales del Consejo General. Éste último podrá, en casos de urgencia, convocar el Congreso General antes del plazo anual regular.

5. El Consejo General estará compuesto por trabajadores de los diferentes países representados en la Asociación Internacional. De entre sus propios miembros elegirá a los funcionarios necesarios para el despacho de los asuntos, tales como un tesorero, un secretario general, secretarios corresponsales para los diferentes países, etc.

6. El Consejo General formará una agencia internacional entre los diferentes grupos nacionales y locales de la Asociación, de modo que los trabajadores de un país estén constantemente informados de los movimientos de su clase en todos los demás países; que se realice una investigación sobre el estado social de los distintos países de Europa simultáneamente y bajo una dirección común; que las cuestiones de interés general planteadas en una sociedad sean ventiladas por todas; y que, cuando se requieran medidas prácticas inmediatas —como, por ejemplo, en caso de conflictos internacionales—, la acción de las sociedades asociadas sea simultánea y uniforme. Siempre que lo considere oportuno, el Consejo General tomará la iniciativa de proposiciones que someterá a las diferentes sociedades nacionales o locales. Para facilitar las comunicaciones, el Consejo General publicará informes periódicos.

7. Puesto que el éxito del movimiento obrero en cada país sólo puede asegurarse mediante el poder de la unión y la combinación, mientras que, por otra parte, la utilidad del Consejo General Internacional ha de depender en gran medida de si tiene que tratar con unos pocos centros nacionales de asociaciones obreras o con un gran número de sociedades locales pequeñas e inconexas, los miembros de la Asociación Internacional desplegarán sus mayores esfuerzos para combinar las sociedades obreras inconexas de sus respectivos países en cuerpos nacionales, representados por órganos centrales nacionales. Se sobreentiende, sin embargo, que la aplicación de esta regla dependerá de las leyes peculiares de cada país y que, aparte de los obstáculos legales, no se impedirá a ninguna sociedad local independiente el corresponder directamente con el Consejo General.

8. Toda sección tiene el derecho de nombrar a su propio secretario para la correspondencia con el Consejo General.

9. Toda persona que reconozca y defienda los principios de la Asociación Internacional de los Trabajadores es elegible como miembro. Toda rama es responsable de la integridad de los miembros que admita.

10. Cada miembro de la Asociación Internacional, al trasladar su domicilio de un país a otro, recibirá el fraterno apoyo de los Trabajadores Asociados.

11. Aunque unidas en un vínculo perpetuo de cooperación fraterna, las sociedades obreras que se adhieran a la Asociación Internacional conservarán intactas sus organizaciones existentes.

12. Los presentes Estatutos podrán ser revisados por cada Congreso, siempre que dos tercios de los delegados presentes se manifiesten a favor de dicha revisión.

13. Todo lo no previsto en los presentes Estatutos será completado por Reglamentos especiales, sujetos a la revisión de cada Congreso.

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Revisados de conformidad con las resoluciones aprobadas por los Congresos (1866 a 1869) y por la Conferencia de Londres (1871)

I
EL CONGRESO GENERAL

1. Todo miembro de la Asociación Internacional de los Trabajadores tiene derecho a voto en las elecciones de delegados al Congreso General y es elegible como tal.

2. Toda rama, cualquiera que sea el número de sus miembros, podrá enviar un delegado al Congreso.

3. Cada delegado dispone de un solo voto en el Congreso.

4. Los gastos de los delegados serán sufragados por las ramas y grupos que los designen.

5. Si una rama no puede enviar un delegado, podrá unirse con otras ramas vecinas para el nombramiento de uno.

6. Toda rama o grupo que cuente con más de 500 miembros podrá enviar un delegado adicional por cada 500 miembros adicionales.

7. En lo sucesivo, sólo se permitirá ocupar sus escaños y votar en los Congresos a los delegados de aquellas sociedades, secciones o grupos que formen parte de la Internacional y hayan pagado sus contribuciones al Consejo General. No obstante, para aquellos países en los que el establecimiento regular de la Internacional se haya visto impedido por la ley, se permitirá a los delegados de sindicatos y sociedades cooperativas obreras participar en los debates del Congreso sobre cuestiones de principio, pero no discutir ni votar sobre asuntos administrativos.

8. Las sesiones del Congreso serán de dos tipos: sesiones administrativas, que serán privadas, y sesiones públicas, reservadas para la discusión y votación de las cuestiones generales del programa del Congreso.

9. El programa del Congreso, compuesto por las cuestiones inscritas en el orden del día por el Congreso anterior, las cuestiones añadidas por el Consejo General y las cuestiones sometidas a la aceptación de dicho Consejo por las diferentes secciones, grupos o sus comités, será redactado por el Consejo General.

Toda sección, grupo o comité que pretenda proponer para la discusión del Congreso próximo una cuestión no propuesta por el Congreso anterior, deberá notificarlo al Consejo General antes del 31 de marzo.

10. El Consejo General está encargado de la organización de cada Congreso y, a su debido tiempo, por medio de los Consejos o Comités Federales, pondrá el programa del Congreso en conocimiento de las ramas.

11. El Congreso nombrará tantos comités cuantas sean las cuestiones que se le sometan. Cada delegado designará el comité en el que prefiera integrarse. Cada comité leerá los memoriales presentados por las diferentes secciones y grupos sobre la cuestión especial que le haya sido referida. Los elaborará en un informe único, que será el único que se lea en las sesiones públicas. Decidirá además cuáles de los memoriales mencionados se anexarán al informe oficial de los trabajos del Congreso.

12. En sus sesiones públicas, el Congreso se ocupará en primera instancia de las cuestiones inscritas en el orden del día por el Consejo General; las restantes cuestiones se discutirán a continuación.

13. Todas las resoluciones sobre cuestiones de principio se votarán mediante división (appel nominal).

14. A más tardar dos meses antes de la reunión del Congreso anual, cada rama o federación de ramas transmitirá al Consejo General un informe detallado de sus actividades y desarrollo durante el año en curso. El Consejo General elaborará estos elementos en un informe único, que será el único que se lea ante el Congreso.

II
EL CONSEJO GENERAL

1. La designación de Consejo General queda reservada para el Consejo Central de la Asociación Internacional de los Trabajadores. Los consejos centrales de los diversos países, allí donde la Internacional esté regularmente organizada, se designarán a sí mismos como Consejos Federales, o Comités Federales, añadiendo los nombres de los respectivos países.

2. El Consejo General está obligado a ejecutar las resoluciones del Congreso.

3. Siempre que sus medios lo permitan, el Consejo General publicará un boletín o informe que recoja todo cuanto pueda ser de interés para la Asociación Internacional de los Trabajadores.

A tal efecto recabará todos los documentos que le transmitan los Consejos o Comités Federales de los distintos países, así como aquellos que pueda procurarse por otros medios.

El boletín, redactado en varios idiomas, se enviará gratuitamente a los Consejos o Comités Federales, los cuales remitirán un ejemplar a cada una de sus ramas.

En caso de que el Consejo General no pudiera publicar tales boletines, enviará cada tres meses una comunicación escrita a los diferentes Consejos o Comités Federales, para que se publique en los periódicos de sus respectivos países y, especialmente, en los órganos de la Internacional.

4. Toda nueva rama o sociedad que pretenda ingresar en la Internacional deberá anunciar inmediatamente su adhesión al Consejo General.

5. El Consejo General tiene derecho a admitir o rechazar la afiliación de cualquier nueva rama o grupo, con apelación ante el siguiente Congreso.

No obstante, allí donde existan Consejos o Comités Federales, el Consejo General estará obligado a consultarlos antes de admitir o rechazar la afiliación de una nueva rama o sociedad dentro de su jurisdicción; sin perjuicio, sin embargo, de su derecho a decidir provisionalmente.

6. El Consejo General tiene asimismo el derecho de suspender, hasta la reunión del próximo Congreso, a cualquier rama de la Internacional.

7. En caso de surgir diferencias entre sociedades o ramas del mismo grupo nacional, o entre grupos de nacionalidades distintas, el Consejo General tendrá el derecho de resolver dichas diferencias, a reserva de apelación ante el próximo Congreso, cuya decisión será inapelable.

8. Todos los delegados designados por el Consejo General para misiones específicas tendrán derecho a asistir, y a ser oídos, en todas las reuniones de los Consejos o Comités Federales, de los comités de distrito y locales, y de las ramas locales, sin tener, empero, derecho a voto en ellas.

9. Las ediciones inglesa, francesa y alemana de los Estatutos y Reglamentos Generales se reimprimirán a partir de los textos oficiales publicados por el Consejo General.

Todas las versiones de los Estatutos y Reglamentos Generales en otras lenguas, antes de su publicación, serán sometidas al Consejo General para su aprobación.

CONTRIBUCIONES A PAGAR AL CONSEJO GENERAL

1. De todas las ramas y sociedades afiliadas se recaudará una contribución anual de un penique por miembro, para uso del Consejo General.

Esta contribución tiene por objeto sufragar los gastos del Consejo General, tales como la remuneración de su Secretario General, los costes de correspondencia, publicaciones, trabajos preparatorios para los congresos, etc., etc.

2. El Consejo General hará imprimir estampillas adhesivas uniformes que representen el valor de un penique cada una, las cuales se suministrarán anualmente, en las cantidades necesarias, a los Consejos o Comités Federales.

3. Estas estampillas se pegarán en una hoja especial de la libreta o en un ejemplar de los Estatutos que todo miembro de la Asociación está obligado a poseer.*

4. El 1 de marzo de cada año, los Consejos o Comités Federales de los distintos países remitirán al Consejo General el importe de las estampillas vendidas y devolverán las estampillas no vendidas que queden en su poder.

5. Estas estampillas, que representan el valor de las contribuciones individuales, llevarán la fecha del año en curso.

IV
CONSEJOS O COMITÉS FEDERALES

1. Los gastos de los Consejos o Comités Federales serán sufragados por sus respectivas ramas.

2. Los Consejos o Comités Federales enviarán al Consejo General, por lo menos, un informe al mes.

3. Los Consejos o Comités Federales remitirán al Consejo General, cada tres meses, un informe sobre la administración y la situación financiera de sus respectivas ramas.

4. Toda Federación podrá negarse a admitir o podrá excluir de su seno a sociedades o ramas. No estará facultada, sin embargo, para privarlas de su carácter internacional, pero podrá proponer su suspensión al Consejo General.

V
SOCIEDADES LOCALES, RAMAS Y GRUPOS

1. Toda rama tiene libertad para elaborar reglas y reglamentos para su administración local, adaptados a las circunstancias locales y a las leyes de su país. Pero estas reglas y reglamentos no deberán contener nada contrario a los Estatutos y Reglamentos Generales.

2. En lo sucesivo, todas las ramas, grupos y sus comités locales se designarán y constituirán simple y exclusivamente como ramas, grupos y comités de la Asociación Internacional de los Trabajadores, añadiendo el nombre de la localidad respectiva.

3. Por consiguiente, en adelante no se permitirá a ninguna rama o grupo designarse con nombres sectarios —tales como positivistas, mutualistas, colectivistas, comunistas, etc.—, ni formar cuerpos separatistas bajo el nombre de secciones de propaganda, etc., que pretendan cumplir misiones especiales distintas de los fines comunes de la Asociación.

4. El artículo 2 de esta sección no se aplica a los sindicatos obreros afiliados.

5. Se invita a todas las secciones, ramas y sociedades obreras afiliadas a la Internacional a abolir el cargo de Presidente en su respectiva rama o sociedad.

6. Se recomienda la formación de ramas femeninas entre la clase obrera. Queda entendido, sin embargo, que esta resolución no pretende en modo alguno interferir en la existencia o formación de ramas compuestas por ambos sexos.

7. Dondequiera que se publiquen ataques contra la Internacional, la rama o el comité más próximo estará obligado a enviar de inmediato una copia de dicha publicación al Consejo General.

8. Las direcciones de las oficinas de todos los comités de la Internacional y del Consejo General se publicarán cada tres meses en todos los órganos de la Asociación.

VI
ESTADÍSTICA GENERAL DEL TRABAJO

1. El Consejo General hará cumplir el artículo 6 de los Estatutos, relativo a la estadística general de la clase obrera, así como las resoluciones del Congreso de Ginebra de 1866 sobre el mismo tema.

2. Toda rama local estará obligada a nombrar un Comité de Estadística especial, a fin de estar siempre preparada, dentro de los límites de sus medios, para responder a cualquier pregunta que le plantee el Consejo o Comité Federal de su país o el Consejo General.

Se recomienda a todas las ramas que remuneren a los secretarios de los Comités de Estadística, considerando el beneficio general que la clase obrera obtendrá de su labor.

3. El 1 de agosto de cada año, los Consejos o Comités Federales transmitirán los materiales recopilados en sus respectivos países al Consejo General, el cual, a su vez, los elaborará en un informe general que se presentará a los Congresos o Conferencias que se celebren anualmente en el mes de septiembre.

4. Los sindicatos obreros y las ramas de la Internacional que se nieguen a proporcionar la información solicitada serán denunciados al Consejo General, quien tomará medidas al respecto.

5. Las resoluciones del Congreso de Ginebra de 1866, aludidas en el artículo 1 de esta sección, son las siguientes:—

Una gran combinación internacional de esfuerzos será una investigación estadística sobre la situación de las clases obreras de todos los países civilizados, emprendida por las propias clases obreras. Para actuar con éxito, es preciso conocer los materiales sobre los que se ha de actuar. Al iniciar una obra tan vasta, los obreros demostrarán su capacidad para tomar su destino en sus propias manos.

Por tanto, el Congreso propone que en cada localidad donde existan ramas de nuestra Asociación, se comience de inmediato el trabajo y se recopilen datos sobre los distintos puntos especificados en el plan de investigación adjunto;

el Congreso invita a los trabajadores de Europa y de los Estados Unidos de América a cooperar en la recopilación de los elementos de la estadística de la clase obrera; los informes y datos se enviarán al Consejo General. El Consejo General los elaborará en un informe, añadiendo los datos como apéndice. Este informe, junto con su apéndice, se presentará al próximo Congreso anual y, una vez recibida su sanción, se imprimirá por cuenta de la Asociación.

Plan general de investigación, que, por supuesto, podrá ser modificado por cada localidad: 1, ramo industrial, nombre. 2. Edad y sexo de los empleados. 3. Número de empleados. 4. Salarios y jornales; (a) aprendices; (b) jornales por día o a destajo; escala pagada por los intermediarios. Promedio semanal, anual. 5. (a) Horas de trabajo en las fábricas, (b) Horas de trabajo con pequeños patronos y en el trabajo a domicilio, si el negocio se lleva a cabo en esas distintas modalidades, (c) Trabajo nocturno y diurno. 6. Horas de comida y trato. 7. Tipo de taller y de trabajo; hacinamiento, ventilación deficiente, falta de luz solar, uso de luz de gas, limpieza, etc. 8. Efecto del empleo sobre la condición física. 9. Condición moral. Educación. 10. Estado del oficio: si es trabajo de temporada, o más o menos uniformemente distribuido a lo largo del año, si fluctúa mucho, si está expuesto a la competencia extranjera —si se destina principalmente al consumo interior o exterior, etc.

APÉNDICE

La Conferencia celebrada en Londres del 17 al 23 de septiembre de 1871 encargó al Consejo General la publicación de una nueva edición, auténtica y revisada, en inglés, francés y alemán, de los «Estatutos y Reglamentos Generales de la Asociación Internacional de los Trabajadores», por las razones siguientes:—

I
ESTATUTOS GENERALES

El Congreso de Ginebra (1866) adoptó, con algunas adiciones, los Estatutos Provisionales de la Asociación, publicados en Londres en noviembre de 1864. Decidió asimismo (véase «Congrès ouvrier de l'Association Internationale des Travailleurs, tenu à Genève du 3 au 8 Septembre, 1866». Ginebra, 1866, pág. 27, nota) que el Consejo General publicara el texto oficial y obligatorio de los Estatutos, así como de los Reglamentos votados por el Congreso. El Consejo General se vio impedido de ejecutar esta orden por la confiscación, por parte del gobierno bonapartista, de las actas del Congreso de Ginebra en su tránsito por Francia. Cuando, por fin, gracias a la intercesión de Lord Stanley, a la sazón Ministro de Asuntos Exteriores británico, se recuperaron las actas, ya se había publicado en Ginebra una edición francesa, y el texto de los Estatutos y Reglamentos que contenía fue reproducido de inmediato en todos los países de habla francesa. Este texto era defectuoso en muchos aspectos.

1. La edición parisina de los Estatutos Provisionales de Londres se había aceptado como una traducción fiel; pero el Comité de París, al que se debe esta traducción, no sólo había introducido alteraciones de suma importancia en el preámbulo de los Estatutos que, ante la interpelación del Consejo General, se presentaron como cambios inevitables dadas las condiciones políticas imperantes en Francia. Por un conocimiento insuficiente del idioma inglés, también había interpretado erróneamente algunos artículos de los Estatutos.

2. Cuando el Congreso de Ginebra hubo de dar carácter definitivo a los Estatutos Provisionales, el comité designado a tal efecto se limitó a suprimir todos los pasajes en que se aludía a algo de naturaleza provisional, sin advertir que varios de esos pasajes contenían materia de la mayor importancia que no tenía carácter provisional alguno. En la edición inglesa publicada después del Congreso de Lausana (1867) se repiten las mismas omisiones.

II
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Los Reglamentos Administrativos hasta ahora publicados conjuntamente con los Estatutos no son sino los votados por el Congreso de Ginebra (1866). Era, pues, necesario codificar los reglamentos ulteriores votados por los Congresos sucesivos y por la Conferencia de Londres.
Para la presente edición revisada se han utilizado las siguientes publicaciones:
«Address and Provisional Rules of the International Working Men’s Association», &c. Londres. 1864.
«Rules of the International Working Men’s Association». Londres. 1867.
«Congrès ouvrier de l’Association Internationale des Travailleurs, tenu à Genève du 3 au 8 Septembre, 1866». Ginebra. 1866.
«Procès-verbaux du Congrès de l’Association Internationale des Travailleurs, réuni à Lausanne, du 2 au 8 Septembre, 1867». Chaux-de-Fonds. 1867.
«Troisième Congrès de l’Association Internationale des Travailleurs (Congrès de Bruselas). Compte-rendu officiel». Bruselas. 1868.
«The International Working Men’s Association. Resolutions of the Congress of Geneva, 1866, and the Congress of Brussels, 1868». Londres. 1868.
«Compte-rendu du 4me Congrès International, tenu à Bâle en Septembre, 1869». Bruselas. 1869.
«Report of the Fourth Annual Congress of the International Working Men’s Association, held at Basel, 1869». Publicado por el Consejo General. Londres. 1869.
«Quatrième Congrès de l’Association Internationale des Travailleurs, tenu à Bâle, 1869. Rapport du délégué des Sections de la Fabrique à Genève». Ginebra. 1869.
«Resolutions of the Conference of Delegates of the

International Working Men’s Association, assembled at London, 1871». Londres. 1871.
Para el Congreso de Basilea se han consultado también el informe alemán de las sesiones del Congreso, publicado en hojas sueltas en Basilea, y las notas tomadas durante el Congreso por el Secretario General.
La manera en que estas diversas fuentes se han utilizado para la presente edición revisada se desprenderá de la siguiente exposición.
ESTATUTOS GENERALES
Preámbulo.—Después de las palabras «Por estas razones», se han restablecido las palabras «se ha fundado la Asociación Internacional de los Trabajadores». Véanse los Estatutos Provisionales, pág. 13.
El pasaje «Consideran que es deber del hombre», etc., ha sido omitido, porque existen dos versiones igualmente auténticas del mismo, inconciliables entre sí. El verdadero sentido de dicho pasaje se halla, además, contenido en el pasaje que antecede inmediatamente y en el que sigue inmediatamente después: «Sin derechos no hay deberes», etc.
El Art. 3 se ha restablecido del Art. 3 de los Estatutos Provisionales.
Art. 4.—Parte del Art. 3 y la totalidad del Art. 4 de los Estatutos, Londres, 1867.
Art. 5.—Parte introductoria del Art. 3 de los Estatutos, 1867. Las palabras «un presidente» han sido suprimidas, de acuerdo con la Resolución Administrativa I del Congreso de Basilea.
Art. 6.—Art. 5 de los Estatutos, 1867. Las palabras «Sociedades cooperativas» han sido cambiadas por «grupos nacionales y locales de la Asociación», porque la expresión, en algunas traducciones, ha sido interpretada erróneamente como significando sociedades cooperativas.
Art. 7.—Art. 6 de los Estatutos, 1867.
Art. 8.—Art. 10 de los Estatutos, 1867.
Art. 10.—Art. 8 de los Estatutos, 1867.

El Art. 12 constituye el Art. 13 de los Reglamentos Administrativos en los «Estatutos, 1867».
Art. 13.—Art. 12 de los Estatutos, 1867.
El Art. 7 de los Estatutos, 1867, ha sido suprimido, porque su inserción era contraria a una resolución del Congreso de Lausana. Véase «Procès-verbaux du Congrès de Lausanne», pág. 36.
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
I. El Congreso General
Art. 1.—Art. 11 de los Reglamentos votados por el Congreso de Ginebra («Congrès de Genève», Ginebra, 1866, pág. 26 y ss.); Art. 10 de los Estatutos, etc., 1867, que es incompleto.
Art. 2.—Art. 9, Congrès de Genève; Art. 6 de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 3.—Art. 13, Congrès de Genève; Art. 11 de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 4.—Art. 10, Congrès de Genève; Art. 9 de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 5.—Art. 9, Congrès de Genève; Art. 7 de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 6.—Art. 12, Congrès de Genève; Art. 8 de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 7.—Reglamento Administrativo VIII de Basilea.
Art. 8.—Para este artículo, la «Guide pratique pour le Congrès de l’Internationale» («Compte-rendu du Congrès de Bâle», Bruselas, 1869) ha sido completada con los demás materiales sobre el Congreso de Basilea, citados más arriba.
Art. 9.—Primera parte, como respecto al Art. 8. Segunda parte, Resolución del Congreso de Lausana (Procès-verbaux, pág. 74, 1).
Art. 10.—Art. 1b, Congrès de Genève; Art. 1b de los Estatutos, etc., 1867.
Art. 11.—Guide Pratique, Congreso de Basilea, Arts. 3 y 11.

Art. 12.—Guide Pratique, etc., Art. 10.
Art. 13.—Guide Pratique, etc., Art. 7.
Art. 14.—Guide Pratique, etc., Art. 4.
II. El Consejo General
Art. 1.—Conferencia de Londres, 1871, II, 1.
Art. 2.—Congrès de Genève, Art. 1; Estatutos, etc., 1867, Art. 1.
Art. 3.—Los dos primeros apartados, Art. 2 y Art. 1a, Congrès de Genève, y Estatutos, etc., 1867. Tercer apartado, Art. 3, Congrès de Genève. Último apartado, Congreso de Lausana, Procès-verbaux, pág. 31, Art. 2.
Arts. 4 a 7.—Resoluciones Administrativas de Basilea, IV a VII.
Art. 8.—Conferencia de Londres, III.
Art. 9.—Resoluciones de la Conferencia de Londres, sesiones del 18 y 22 de septiembre.
III. Contribuciones que han de pagarse al Consejo General
Art. 1.—Primer apartado, Congreso de Lausana, Procès-verbaux, pág. 37, 3; y Art. IX, Resoluciones Administrativas de Basilea. Segundo apartado, Art. 4, Congrès de Genève, y Estatutos, 1867.
Arts. 2 a 6.—Conferencia de Londres, IV, 1 a 5.
IV. Consejos o Comités federales
Art. 1.—Art. 6, Congrès de Genève, y Estatutos, 1867.
Art. 2.—Art. 5, ídem.
Art. 3.—Congreso de Bruselas, «Compte-rendu Officiel», pág. 50, Apéndice, Sesiones Administrativas, Resolución Nº 3.
Art. 4.—Art. VI, Resoluciones Administrativas de Basilea.

V. Sociedades locales, ramas y grupos
Art. 1.—Art. 14, Congrès de Genève; Art. 12, Estatutos, etc., 1867.
Arts. 2 a 4.—Conferencia de Londres, II, 2 a 4.
Art. 5.—Art. I, Resoluciones Administrativas de Basilea.
Art. 6.—Conferencia de Londres, V.
Art. 7.—Art. II, Resoluciones Administrativas de Basilea.
Art. 8.—Art. III, ídem.
VI. Estadística general del trabajo
Arts. 1 a 4.—Conferencia de Londres, VI, 1 a 4.
Art. 5.—Resolución del Congreso de Ginebra (edición londinense de las Resoluciones de los Congresos de Ginebra y Bruselas, pág. 4).
Por orden y en nombre de la Conferencia de Londres, 1871,
El Consejo General:
R. APPLEGARTH, M. J. BOON, FRED. BRADNICK,
G. H. BUTTERY, P. DELAHAYE, EUGÈNE DUPONT (en misión), W. HALES, G. HARRIS, HURLIMAN, JULES JOHANNARD, HARRIET LAW, FRED. LESSNER, LOCHNER, CH. LONGUET, C. MARTIN, ZEVY MAURICE,
HENRY MAYO, GEORGE MILNER, CH. MURRAY,
PFÄNDER, JOHN ROACH, RUHL, SADLER, COWELL STEPNEY, ALFRED TAYLOR, W. TOWNSHEND,
E. VAILLANT, JOHN WESTON
Secretarios corresponsales:
LEO FRANKEL, por Austria y Hungría; A. HERMAN, Bélgica; T. MOTTERSHEAD, Dinamarca; A. SERRAILLIER,
Francia; KARL MARX, Alemania y Rusia; CHARLES

ROCHAT, Holanda; J. P. MAC DONNELL, Irlanda; FRIED. ENGELS, Italia y España; WALERY WRÓBLEWSKI,
Polonia; HERMANN JUNG, Suiza; J. G. ECCARIUS,
Estados Unidos; LE MOUSSU, por las ramas francesas de los Estados Unidos
CHARLES LONGUET, Presidente
HERMANN JUNG, Tesorero
JOHN HALES, Secretario General
256, High Holborn, W.C., Londres,
24 de octubre de 1871