Karl Marx

Debates sobre la ley del robo de leña

Por un renano

[»Rheinische Zeitung« Nr. 298 vom 25. Oktober 1842]

[»Rheinische Zeitung« Nr. 300 vom 27. Oktober 1842]

[»Rheinische Zeitung« Nr. 303 vom 30. Oktober 1842]

[»Rheinische Zeitung« Nr. 305 vom 1. November 1842]

[»Rheinische Zeitung« Nr. 307 vom 3. November 1842]

[»Rheinische Zeitung« Nr. 300 vom 27. Oktober 1842]

*** Los privilegiados derechos consuetudinarios se resisten, por su contenido, a la forma de la ley general. No pueden ser moldeados en leyes, porque son formaciones de la ausencia de ley. Al oponerse estos derechos consuetudinarios, por su contenido, a la forma de la ley, a la generalidad y a la necesidad, demuestran precisamente con ello que son *injusticias consuetudinarias* y que no han de hacerse valer en contraposición a la ley, sino que han de ser abrogados como contrarios a ella e incluso, según las ocasiones, castigados, pues nadie deja de obrar contra derecho por el hecho de que esa manera de obrar sea su costumbre, como no se disculpa al hijo bandido de un bandido con sus idiosincrasias familiares. Si un hombre obra intencionadamente contra el derecho, castíguese su intención; si obra por costumbre, castíguese su costumbre como mala costumbre. El derecho consuetudinario racional no es, en la época de las leyes generales, otra cosa que la *costumbre del derecho legal*, pues el derecho no ha dejado de ser costumbre por haberse constituido como ley, pero ha dejado de ser *meramente* costumbre. Para quien obra conforme a derecho se convierte en su propia costumbre; contra quien obra contra derecho se impone, aunque no sea su costumbre. El derecho ya no depende del azar de que la costumbre sea racional, sino que la costumbre se vuelve racional porque el derecho es legal, porque la costumbre se ha convertido en costumbre del Estado.

El derecho consuetudinario como *dominio aparte* al lado del derecho legal es, por tanto, únicamente racional allí donde el derecho existe *al lado* y *fuera* de la *ley*, allí donde la costumbre es la *anticipación* de un derecho legal. De derechos consuetudinarios de los estamentos privilegiados no puede, por consiguiente, hablarse en absoluto. En la ley no sólo han encontrado el reconocimiento de su derecho racional, sino a menudo incluso el reconocimiento de sus irracionales pretensiones. No tienen ningún derecho a anticipar frente a la ley,

pues la ley ha anticipado todas las consecuencias posibles de su derecho. Por eso sólo se los reclama como dominios para los *menus plaisirs* |pequeños placeres (que implican gastos accesorios)|, a fin de que el mismo contenido que en la ley es tratado dentro de sus límites racionales encuentre, en la costumbre, un campo de juego para los caprichos y las pretensiones contrarios a sus límites racionales.

Pero, si estos privilegiados derechos consuetudinarios son costumbres contrarias al concepto del derecho racional, los derechos consuetudinarios de la pobreza son derechos contrarios a la costumbre del derecho positivo. Su contenido no se resiste a la forma legal; al contrario, se resiste a su propia carencia de forma. La forma de la ley no se le enfrenta, sino que él no la ha alcanzado aún. Basta con pocas reflexiones para comprender cuán *unilateralmente* las legislaciones ilustradas han tratado y debían tratar los *derechos consuetudinarios de la pobreza*, de los cuales puede considerarse fuente fecundísima los diversos derechos *germánicos*.

Las legislaciones más liberales, en el ámbito *del derecho privado*, se han limitado a formular los derechos que hallaban y a elevarlos a la generalidad. Donde no hallaban derechos, no los concedían. Las costumbres particulares las abolieron, pero olvidaron que, mientras la sinrazón de los estamentos aparecía bajo la forma de pretensiones arbitrarias, el derecho de los desposeídos de estamento aparecía bajo la forma de concesiones casuales. Su proceder era correcto frente a quienes tenían costumbres *al margen* del derecho, pero era incorrecto frente a quienes tenían costumbres *sin* el derecho. Así como transformaron las pretensiones arbitrarias, en la medida en que en ellas se hallaba un contenido jurídico racional, en exigencias legales, así hubieran debido transformar también las concesiones casuales en necesarias. Podemos aclararlo con un ejemplo, el de los monasterios. Se abolieron los monasterios, se secularizó su propiedad, y se obró correctamente. Pero el apoyo casual que los pobres hallaban en los monasterios no se transformó de ningún modo en otra fuente positiva de posesión. Al convertir la propiedad monacal en propiedad privada e indemnizar quizá a los monasterios, no se indemnizó a los pobres que vivían de ellos. Antes bien, se les trazó una nueva frontera y se les amputó de un antiguo derecho. Esto ocurrió en todas las transformaciones de los privilegios en derechos. Un lado positivo de estos abusos —que también era un abuso en la medida en que convertía el derecho de una de las partes en puro azar— no se eliminó transformando el azar en necesidad, sino haciendo abstracción de él.

La unilateralidad de estas legislaciones era una unilateralidad necesaria, pues todos los derechos consuetudinarios de los pobres se basaban en que cierta propiedad poseía un carácter oscilante que no la estampaba decididamente como propiedad privada, pero tampoco decididamente como propiedad común, una mezcla de derecho privado y derecho público, tal como la encontramos en todas las instituciones de la Edad Media. El órgano con el que las legislaciones aprehendían estas configuraciones equívocas era el entendimiento, y el entendimiento no sólo es unilateral, sino que su negocio esencial es hacer unilateral el mundo, una labor grandiosa y admirable, pues sólo la unilateralidad forma y arranca lo particular de la mucosa inorgánica del todo. El carácter de las cosas es un producto del entendimiento. Cada cosa debe aislarse y ser aislada para ser algo. Al encerrar el entendimiento cada contenido del mundo en una determinada fijeza y petrificar, por así decirlo, la esencia fluida, produce la multiplicidad del mundo, pues el mundo no sería multiforme sin las muchas unilateralidades.

El entendimiento, pues, superó las formaciones híbridas y oscilantes de la propiedad aplicando las categorías existentes del derecho privado abstracto, cuyo esquema se hallaba en el derecho romano. Tanto más se creyó autorizado el entendimiento legislador para suprimir las obligaciones de esa propiedad oscilante hacia la clase más pobre, cuanto que también suprimió sus privilegios estatales; pero olvidó que, incluso considerado desde el punto de vista puramente privatista, aquí se daba un doble derecho privado, un derecho privado del poseedor y un derecho privado del no poseedor, aparte de que ninguna legislación ha abolido los privilegios de derecho público de la propiedad, sino que sólo los ha despojado de su carácter aventurero y les ha conferido un carácter burgués. Pero si bien toda figura medieval del derecho, y por tanto también la propiedad, era por todos sus lados de naturaleza híbrida, dualista, escindida, y el entendimiento hacía valer con razón su principio de unidad contra esa contradicción de las determinaciones, pasó por alto que existen objetos de la propiedad que por su naturaleza jamás pueden adquirir el carácter de la propiedad privada predeterminada, que por su esencia elemental y su existencia casual caen bajo el derecho de ocupación, es decir, caen bajo el derecho de ocupación de la clase que precisamente mediante el derecho de ocupación está excluida de toda otra propiedad, clase que en la sociedad burguesa ocupa la misma posición que esos objetos en la naturaleza.

Se encontrará que las costumbres que son costumbres de toda la clase pobre saben asir, con instinto seguro, la propiedad por su lado *indeciso*; se encontrará no sólo que esta clase

siente el impulso, una necesidad natural, sino igualmente que siente la necesidad de satisfacer un impulso jurídico. La leña seca nos sirve de ejemplo. Guarda tan poca conexión orgánica con el árbol vivo como la piel mudada con la serpiente. La naturaleza misma, en las ramitas y ramas secas, separadas de la vida orgánica, quebradas, por oposición a los árboles y troncos firmemente arraigados, henchidos de savia, que se asimilan orgánicamente el aire, la luz, el agua y la tierra para darse figura propia y vida individual, presenta, por así decirlo, la contraposición entre pobreza y riqueza. Es una representación física de la pobreza y la riqueza. La pobreza humana siente ese parentesco y deriva de ese sentimiento de parentesco su derecho de propiedad, y si, por tanto, adjudica la riqueza físico-orgánica al propietario que premedita, reivindica la pobreza física para la necesidad y su azar. Siente en ese juego de las potencias elementales una potencia amiga, más humana que la humana. En lugar de la arbitrariedad casual de los privilegiados ha aparecido el azar de los elementos, que arrancan a la propiedad privada lo que ésta ya no retiene de sí. Tan poco corresponden a los ricos las limosnas arrojadas a la calle como estas *limosnas de la naturaleza*.

Pero también en su *actividad* encuentra ya la pobreza su derecho. En la *recolección*, la clase elemental de la sociedad humana se enfrenta ordenadoramente a los productos de la fuerza elemental de la naturaleza. Algo semejante ocurre con productos que, en su crecimiento silvestre, constituyen un accidente completamente casual de la posesión y que, ya por su insignificancia, no forman objeto de la actividad del propietario propiamente dicho; algo semejante ocurre con el rebusco, la espigadura y derechos consuetudinarios análogos.

Así, pues, en estas costumbres de la clase pobre vive un sentido jurídico instintivo, su raíz es positiva y legítima, y la forma del *derecho consuetudinario* es aquí tanto más natural cuanto que la *existencia misma de la clase pobre* había sido hasta ahora una *mera costumbre* de la sociedad burguesa, que no ha encontrado aún un lugar adecuado en el círculo de la articulación consciente del Estado.

El presente debate ofrece de inmediato un ejemplo de cómo se tratan estos derechos consuetudinarios, un ejemplo en el que se agotan el método y el espíritu de todo el procedimiento.

Un diputado de las ciudades se opone a la disposición por la cual también la recolección de arándanos y arándanos colorados es tratada como robo. Habla sobre todo en favor de los hijos de los pobres, que recogen esos frutos para ganar con ellos una pequeñez para sus padres, cosa permitida por los propietarios desde *tiempo inmemorial* y por la cual surgió para los pequeños un *derecho consuetudinario*. Este hecho es refutado por la observación de otro diputado: «en su región esos frutos son ya un artículo comercial y se envían por toneles a Holanda».

Realmente, ya se ha llegado a *un lugar* a convertir un derecho consuetudinario de los pobres en un *monopolio* de los ricos. Se ha suministrado la prueba concluyente de que se puede monopolizar un bien común; de ello se sigue por sí mismo que se lo debe monopolizar. La naturaleza del objeto exige el monopolio, porque el interés de la propiedad privada lo ha inventado. La moderna ocurrencia de unos cuantos comerciantes ávidos de dinero se vuelve irrefutable tan pronto como suministra desechos al interés primigenio-teutónico de la propiedad territorial.

El sabio legislador impedirá el delito para no tener que castigarlo, pero no lo impedirá impidiendo la esfera del derecho, sino despojando a todo impulso jurídico de su esencia negativa, al concederle a ésta una esfera positiva de acción. No se limitará a eliminar para los miembros de una clase la imposibilidad de pertenecer a una esfera superior y legítima, sino que elevará su propia clase a una posibilidad real de derechos; pero si el Estado no es lo suficientemente humano, rico y magnánimo para ello, es por lo menos su deber incondicional no convertir en delito lo que solo las circunstancias convierten en falta. Debe corregir con la máxima indulgencia, como un desorden social, aquello que solo podría castigar, con la máxima injusticia, como un delito antisocial. De otro modo combate el impulso social creyendo combatir su forma antisocial. En una palabra, cuando se suprimen los derechos consuetudinarios populares, su ejercicio solo puede ser tratado como una simple contravención policial, pero jamás castigado como un delito. La pena policial es la salida frente a un hecho que las circunstancias convierten en un desorden externo, sin que constituya una violación del orden jurídico eterno. La pena no debe inspirar más horror que la falta, la ignominia del delito no debe transformarse en la ignominia de la ley; el suelo del Estado se halla socavado cuando la desgracia se convierte en delito o el delito en desgracia. Muy lejos de este punto de vista, la Dieta ni siquiera observa las primeras reglas de la legislación.

El alma pequeña, rígida, insulsa y egoísta del interés solo ve un punto, aquel en que resulta herida, semejante al hombre rudo que, por ejemplo, considera a un transeúnte la criatura más infame y vil bajo el sol porque tal criatura le ha pisado los callos. Convierte sus callos en los ojos con los que ve y juzga; convierte el único punto en que el transeúnte lo afecta en el único punto en que la esencia de este hombre afecta al mundo. Ahora bien, un hombre puede ciertamente pisarme los callos sin dejar por ello de ser un hombre honesto, e incluso excelente. Tan poco como juzgáis a los hombres por vuestros callos, tan poco debéis juzgarlos con los ojos de vuestro interés privado. El interés privado convierte la única esfera en que un hombre entra en conflicto hostil con él, en la esfera vital de ese hombre. Convierte la ley en un cazador de ratas que quiere exterminar las alimañas, pues no es un naturalista y por eso ve en las ratas solo alimañas; pero el Estado debe ver en un infractor de leña algo más que al infractor contra la leña, más que al enemigo de la leña. ¿No está cada uno de sus ciudadanos unido a él por mil nervios vitales, y le es lícito seccionar todos esos nervios porque aquel ciudadano haya seccionado por su propia mano uno solo de ellos? El Estado, pues, verá también en un infractor de leña a un hombre, a un miembro vivo por el que fluye su sangre del corazón, a un soldado que debe defender la patria, a un testigo cuya voz ha de valer ante el tribunal, a un miembro de la comunidad que debe desempeñar funciones públicas, a un padre de familia cuya existencia está santificada, y, sobre todo, a un ciudadano del Estado; y el Estado no excluirá a la ligera a uno de sus miembros de todas estas determinaciones, pues el Estado se amputa a sí mismo cada vez que hace de un ciudadano un delincuente. Sobre todo, el legislador moral considerará la labor más seria, dolorosa y peligrosa subsumir una acción hasta ahora intachable bajo la esfera de las acciones delictivas.

Pero el interés es práctico, ¡y no hay nada más práctico en el mundo que abatir a mi enemigo! «¿Quién odia una cosa y no la aniquilaría con gusto?», enseña ya Shylock. El verdadero legislador no debe temer nada más que la injusticia, pero el interés legislador solo conoce el temor ante las consecuencias del derecho, el temor a los malvados contra los cuales dicta leyes. La crueldad es el carácter de las leyes que dicta la cobardía, pues la cobardía solo puede ser enérgica siendo cruel. Pero el interés privado es siempre cobarde, pues su corazón, su alma es un objeto exterior que siempre puede ser arrebatado y dañado, ¿y quién no temblaría ante el peligro de perder corazón y alma? ¿Cómo habría de ser humano el legislador egoísta, si lo inhumano, un ser material ajeno, es su ser supremo? Quand il a peur, il est terrible [Cuando tiene miedo, es terrible], dice el «National» de Guizot. Con esta divisa se pueden rubricar todas las legislaciones del egoísmo y, por tanto, de la cobardía.

Cuando los samoyedos matan a un animal, le aseguran del modo más solemne, antes de desollarlo, que solamente los rusos son la causa de ese mal, que es un cuchillo ruso el que lo descuartiza y que, por tanto, solo de los rusos se ha de tomar venganza. Se puede convertir la ley en un cuchillo ruso, aun cuando no se tenga la pretensión de ser samoyedo. ¡Veamos!

En el § 4, la comisión propuso:

«En el caso de una distancia superior a dos millas, el guarda denunciante determina el valor según el precio local vigente.»

Contra esto protestó un diputado de las ciudades:

«La propuesta de dejar que el guardabosque que formula la denuncia fije la tasa de la leña sustraída sería muy recelable. Ciertamente, a este funcionario denunciante le asiste fides. Pero solo en lo que atañe al hecho, de ningún modo en lo que atañe al valor. Este debería fijarse según una tasa propuesta por las autoridades locales y establecida por el consejero territorial. Ahora bien, es cierto que se propone que no se adopte el § 14, según el cual el propietario del bosque percibiría la pena», etc. «Si se mantuviera el § 14, la presente disposición sería doblemente peligrosa. Pues el guarda que está al servicio del propietario forestal y es pagado por él, tiene que, por la naturaleza de las circunstancias, fijar el valor de la leña sustraída lo más alto posible.»

La Dieta aprobó la propuesta de la comisión.

Encontramos aquí la constitución de la jurisdicción patrimonial. El guarda patrimonial es, al mismo tiempo, juez parcial. La determinación del valor forma parte de la sentencia. La sentencia queda, pues, anticipada en parte en el atestado de denuncia. El guarda denunciante forma parte del colegio de jueces; es el perito a cuyo dictamen queda vinculado el tribunal; ejerce una función de la que excluye a los demás jueces. Es necio oponerse al procedimiento inquisitivo cuando existen incluso gendarmes patrimoniales y denunciantes que ejercen al mismo tiempo la función de juzgar.

Cuán poco posee, aun prescindiendo de esta violación fundamental de nuestras instituciones, el guarda denunciante la capacidad objetiva para ser al mismo tiempo tasador de la leña sustraída, se desprende por sí mismo al examinar sus cualidades.

Como guarda, es el genio protector personificado de la leña. La protección, y precisamente la protección personal, corporal, exige una relación amorosa, efectiva y enérgica del guardabosque con su protegido*, una relación en la que él, por así decirlo, crece junto con la leña. Todo debe serle, debe tener para él un valor absoluto. El tasador, en cambio, se comporta con recelosa desconfianza hacia la leña sustraída, la mide con agudo ojo prosaico según un rasero profano y os dice en céntimos y peniques cuánto vale. Un protector y un tasador son cosas tan distintas como un mineralogista y un comerciante de minerales. El guarda no puede tasar el valor de la leña sustraída, pues en cada atestado en que tasa el valor de lo robado, tasa su propio valor, ya que el valor de su propia actividad; ¿y creéis que no protegerá el valor de su objeto tan bien como su substancia?

Las actividades que se confían a un hombre cuyo deber oficial es la brutalidad, se contradicen no solo en relación con el objeto de la protección, sino también en relación con las personas.

Como guarda de la leña, el guardabosque debe proteger el interés del propietario privado, pero como tasador debe proteger igualmente el interés del infractor forestal contra las exigencias extravagantes del propietario privado. Mientras que acaso esté operando con el puño en interés del bosque, acto seguido debe operar con la cabeza en interés del enemigo del bosque. Siendo el interés personificado del propietario del bosque, debe ser una garantía contra el interés del propietario del bosque.

El guarda es, además, denunciante. El atestado es una denuncia. El valor del objeto se convierte, pues, en objeto de denuncia; pierde su decoro judicial, y la función del juez queda rebajada al máximo, al no diferenciarse por un instante de la función del denunciante.

Por último, este guarda denunciante, que no es idóneo ni como denunciante ni como guarda para ser perito, está a sueldo y al servicio del propietario del bosque. Con el mismo derecho se podría encomendar la tasación, bajo juramento, al propio propietario del bosque, ya que de hecho no ha hecho sino adoptar la figura de una tercera persona en su guarda.

Pero en lugar de encontrar siquiera recusable esta posición del guarda denunciante, la Dieta halla, por el contrario, recusable la única disposición que aún constituye el último atisbo del Estado dentro del señorío del bosque: el nombramiento vitalicio del guarda denunciante. Contra esta disposición se eleva la más violenta contradicción, y apenas parece calmarse la tempestad con la declaración del ponente:

«que ya anteriores Dietas habían propugnado la renuncia al nombramiento vitalicio, pero que el gobierno del Estado se había manifestado en contra y había considerado el nombramiento vitalicio como una protección para los súbditos.»

Así pues, ya antes la Dieta había regateado con el gobierno la renuncia a la protección de sus súbditos, y la Dieta ha persistido en el regateo. Examinemos las razones, tan magnánimas como irrefutables, que se aducen contra el nombramiento vitalicio.

Un diputado de las comunidades rurales

«encuentra que la condición de la credibilidad mediante el nombramiento vitalicio pone en gran peligro a los pequeños propietarios de bosques, y otro insiste en que la protección debe ser igualmente eficaz para los pequeños y para los grandes propietarios forestales.»

Un miembro del estamento de los príncipes observa,

«que los nombramientos vitalicios en las propiedades privadas son muy desaconsejables y que en Francia no son en absoluto necesarios para dar crédito a los atestados de los guardas, pero que es necesario hacer algo para frenar la proliferación de los delitos.»

Un diputado de las ciudades:

»debía darse fe a todas las denuncias de los guardas forestales debidamente nombrados y juramentados. La contratación vitalicia era, por así decirlo, imposible para muchos municipios y, particularmente, para los propietarios de pequeñas parcelas. Mediante la disposición de que solo aquellos guardas forestales que hubiesen sido contratados de por vida hayan de poseer *fides*, se despojaría a estos propietarios forestales de toda protección del bosque. En gran parte de la provincia, los municipios y los propietarios privados habían transferido y tenido que transferir a los guardas de campo también la custodia de sus bosques, porque su propiedad forestal no era lo bastante grande como para contratar guardas propios para ella. Sería ahora singular que estos guardas de campo, que también han sido juramentados para la custodia del bosque, no debieran gozar de plena fe cuando constataran una sustracción de madera, mientras que gozan de *fides* cuando presentan denuncias sobre delitos forestales descubiertos.«